STS, 20 de Abril de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:3263
Número de Recurso3524/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia de fecha 25 de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mora Villarubia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 104/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 25 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- El día 5 de junio de 1.997, D. Carlos Antonio entregó a D. Diego , cuando ambos se encontraba en el Puente de Cantalojas, de Bilbao, dos envoltorios que contenían 0´270 gramos de cocaína, con una pureza del 22´3% expresada en cocaína base, a cambio de una cantidad no determinada de dinero que, momentos antes, le había entregado D. Diego .

  2. - El acusado, en el momento de cometer los hechos, era adicto a la cocaína, por cuya adicción los ejecutó.

  3. - D. Carlos Antonio fue condenado en sentencia de fecha 12-2-1991, firme el 22-2-1992, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años 4 meses y 1 día; en sentencia de fecha 17-5-1991, firme el 29-3-1993, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión menor; en sentencia de fecha 25-11-1993, firme el 25-11-1.993, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años 4 meses y 1 dia; en sentencia de fecha 29-11-1993, firme el 5-3-1994, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años 4 meses y 1 día".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: "La Sala Acuerda: 1º) Aclarar la sentencia de fecha 25-5-99, en el sentido de que se condena a D. Carlos Antonio a la pena de multa de 7.200 ptas. con la responsabilidad subisidiaria, caso de impago, de dos días.

    1. ) No ha lugar a aclarar la sentencia con respecto al comiso de dinero incautado".

  5. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley que afecta a varios pronunciamientos de la sentencia.

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente su único motivo y quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la otación y fallo prevenidos el 17 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a Carlos Antonio como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a la pena de cuatro años de prisión. Por la representación del condenado se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la instancia basado en un único motivo, por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley que afecta a varios pronunciamientos de la sentencia, lo que en buena técnica casacional demandaba la formulación de distintos motivos: tantos como sean las diferentes cuestiones jurídicas planteadas, salvo que pudiera existir un evidente engarce argumental entre ellas.

Combate el recurrente la estimación de la agravante de reincidencia, el hecho de que por causa de su drogadicción solamente se haya apreciado la concurrencia de una atenuante genérica y, como consecuencia de todo ello, se combate igualmente la pena concretamente impuesta al acusado.

En cuanto se refiere a la agravante de reincidencia, se pone de manifiesto que, según el art. 22.8ª del Código Penal, "a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo", afirmando que "si examinamos los autos veremos que nuestro patrocinado fue condenado por última vez, antes de este procedimiento, por sentencia de 29-11-93, firme el 5-3-94, a 2 años, 4 meses y 1 día .. Es decir, que su última condena estaría cumplida, en cuyo caso no deberían contar sus antecedentes penales, debiendo quedar éstos cancelados por cualquiera de los medios legalmente establecidos al efecto".

Respecto de la drogadicción, el Tribunal a quo ha apreciado la concurrencia de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal, estimando la parte recurrente que debió aplicarse la eximente del art. 20.2º del propio Código; pues -según se dice en el motivo- "nuestro patrocinado en el momento de la comisión del delito se encontraba bajo la influencia de un brutal síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a drogas y estupefacientes a los que es adicto".

Por lo que se refiere a la pena impuesta, se dice en el motivo que "la sentencia se contradice", destacando que en la misma se admite la atenuación por drogadicción y luego, al graduar la pena, se hace en atención a la cantidad de delitos cometidos por el recurrente, ya que - se dice - "no se puede establecer una relación entre los delitos que comete una persona y su estado físico o mental para cometer en un momento determinado tal o cual delito".

Por todo lo dicho, se viene a concluir que procede estimar la concurrencia en el acusado de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, rebajar en dos grados la pena señalada por la ley a este delito e imponerle una pena de nueve a dieciocho meses de prisión.

. TERCERO: Para pronunciarnos sobre el anterior motivo, hemos de tener en cuenta que, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado atenerse a los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.), cosa que la parte recurrente ha olvidado en buena medida.

Así, en cuanto se refiere a la drogadicción del acusado, se dice en el motivo que el mismo "en el momento de la comisión del delito se encontraba bajo la influencia de un brutal síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a drogas y estupefacientes a los que es adicto". Frente a esta categórica afirmación, en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida únicamente se dice que "el acusado, en el momento de cometer los hechos, era adicto a la cocaína, por cuya adicción los ejecutó"; apreciándose luego dicha circunstancia como una atenuante genérica del art. 21.2º del Código Penal ("actuar el culpable a causa de su grave adicción") conforme a lo razonado después - en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia -- al decirse que "esta atenuación procede, en una generosa interpretación del Tribunal, por la documentación aportada en el acto de la vista, en que aparece un síndrome de abstinencia en fechas próximas a los hechos, .."; concluyendo que "esta apreciación se hace pese a la actitud no colaboradora del acusado, que se negó a ser reconocido por el médico forense cuando estuvo detenido en el Juzgado".

Inalterado el "factum" de la sentencia recurrida, es patente que el motivo debe decaer en el particular examinado, ya que el Tribunal de instancia no ha declarado probada la concurrencia, en la conducta del acusado, de las circunstancias alegadas por la parte recurrente que hubieran podido justificar la calificación jurídica propuesta por la misma.

En lo concerniente a la agravante de reincidencia, que deberá apreciarse cuando, "al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza", sin que, a estos efectos, puedan computarse "los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo" (art. 22.8ª), hay que tener en cuenta que, para que puedan cancelarse los antecedentes penales de una persona, es preciso -- entre otros requisitos - que haya transcurrido "sin delinquir de nuevo el culpable (art. 136.2.2º), los siguientes plazos: ...; tres años para las restantes penas menos graves; ..", que es el que hay que tener en cuenta en el presente caso. Plazo que, según el número 3 del mismo artículo, se contará "desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena".

Aunque, en la sentencia, nada se precisa sobre la fecha de extinción de las penas impuestas anteriormente al hoy recurrente (hecho tenido en cuenta por el Ministerio Fiscal para apoyar en este particular el motivo examinado), si tenemos en cuenta la fecha en que alcanzó firmeza la última sentencia - el cinco de marzo de 1994 --, y que, hasta dicho momento, el condenado únicamente pudo haber cumplido dos años de prisión preventiva (v. art. 504, párrafo cuarto, de la LECrim.), es incuestionable que, a partir de la fecha indicada, el condenado habría de cumplir, al menos, cuatro meses y un día, de modo que la extinción de la pena no podría haber tenido lugar antes del día seis de junio de 1994. Por tanto, el día de los hechos enjuiciados en esta causa (5 de junio de 1997) no podía haber transcurrido el plazo de tres años legalmente exigido para posibilitar la cancelación de los antecedentes penales del hoy recurrente. Por consiguiente, debemos entender que procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la agravante cuestionada. Por tanto, tampoco puede prosperar en este particular el motivo examinado.

Resta por examinar, por tanto, la cuestión relativa a la pena impuesta al recurrente (cuatro años de prisión). La Sala de instancia estudia esta materia en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, donde llega a la conclusión de que procede imponer al condenado aquella pena, por cuanto "debe compensarse la agravante de reincidencia con la atenuante por drogadicción" y tenerse en cuenta, además, que "frente al difuso cuadro justificante de la drogadicción en la época de los hechos, aparece con especial intensidad la reiteración delictiva del acusado, y precisamente en delitos de la misma naturaleza", de tal modo que -en función de todo ello-la Audiencia Provincial estimó procedente imponer al condenado la referida pena de cuatro años de prisión.

Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el art. 368 del Código Penal -aplicable al caso-- la pena que corresponde al delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente es la de prisión de tres a nueve años, y que cuando en la comisión del delito se estime la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, como es el caso, los Tribunales podrán imponer la pena señalada al delito de que se trate "en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", como el Tribunal de instancia ha hecho en el presente caso, es patente que el motivo debe perecer también en este concreto aspecto, teniendo en cuenta, además, que la pena impuesta al condenado lo ha sido próxima al límite mínimo de la mitad inferior de la pena señalada por la ley al tipo penal aplicado.

Por todo lo dicho, procede en conclusión la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia de fecha 25 de mayo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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