STS, 11 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Victoria contra sentencia nº 38/99 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera (rollo de Sala nº 4/97), que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo instruyó Sumario nº 2/97 contra Victoria y otros, por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde el 11 de octubre de 1.996 residían en la URBANIZACIÓN000 , vivienda nº NUM000 de Laredo, Juan Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia firme de fecha 28-2-96 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito contra la salud pública, y Victoria , mayor de edad, de nacionalidad Brasileña, y sin antecedentes penales, a la que estaba unido sentimentalmente en aquéllas fechas, y los fines de semana Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenían llaves facilitadas por Juan Pablo .- SEGUNDO.- El día 21 de octubre de 1.996 se encontraba en el interior de la casa, dentro de un armario de la cocina, una bolsa de plástico que contenía una sustancia que resultó ser anfetamina en polvo "speed" en cantidad de 39'98 grs. (907´6 grs. --- 4'4 % de sulfato de anfetamina) y en el jardín, dentro de un neceser oscuro dos bolsas de plástico idénticas a la que se encontró en la cocina, que contenían 41'65 grs. (946'8 grs.---- 4'4%) y 43'59 grs., respectivamente, de speed, así como un envoltorio que contenía 0'23 grs. de la misma sustancia (7'059 grs.-3'2%); no estando acreditado que la misma perteneciera o estuviera a disposición de Juan Pablo , de Carlos José , o de ambos. La cantidad total de speed encontrada era de 125'095 grs., cuyo valor en el mercado asciende a 463.961'5 pesetas.- TERCERO.- Victoria , que sí tenía conocimiento de esa droga, se deshizo de parte de ella arrojándola al jardín ante la inminencia de que la Policía se personara en la casa. CUARTO.- En la habitación de Juan Pablo se encontraron, detrás de un cuadro, la cantidad de 100.000 pesetas y, en el salón, en la chimenea 300.000 pesetas propiedad de Carlos José .-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos líbremente a Juan Pablo y a Carlos José , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito contra la salud pública venían siendo acusados en esta causa, dejando sin vigor ni efecto las medidas cautelares adoptados contra ellos y declarando de oficio dos terceras partes de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a Victoria , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora de un delito de encubrimiento, ya definido, a la pena de dos años de prisión, pudiendo ser sustituída conforme al art. 89 del C.P., así como al pago de una tercera parte de las costas causadas. Además se decreta el comiso de toda la sustancia estupefaciente intervenida, que será destruída. Los demás efectos intervenidos y el dinero les serán devueltos a Juan Pablo y Carlos José .-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Victoria , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, art. 849-2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Infracción de Ley, art. 849-1º de la L.E.Cr. por infacción del art. 459 y art. 456 del mismo Cuerpo Legal, así como art. 24 C.E. y 451-2 y 454 del C.P.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, art. 851-1º de la L.E.Cr., denuncia falta de claridad en los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

CUARTO

Quebrantamiento de forma, art. 851-2º de la L.E.Cr., denuncia la condena por meros indicios de su respresentada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que condena a la acusada Victoria como autora de un Delito de encubrimiento, su representación y asistencia letrada formaliza un Recurso cuyo orden de análisis debe alterarse por razones de una sistemática casacional que convierte en prioritario el examen de los Motivos que, enumerados como tercero y cuarto, sirven para denunciar sendos quebrantamientos de forma.

En todo caso conviene advertir que, frente a un planeamiento impugnativo ayuno de la más elemental técnica casacional, dada la formulación conjunta de censuras de naturaleza diversa, de alegatos valorativos que invaden facultades exclusivas del órgano jurisdiccional o la cita de documentos que carecen de tal valor a los efectos de demostrar el "error facti" denunciado, se presenta un puntual y sistemático informe por parte de la representante del Ministerio Público que agota las posibilidades argumentales de respuesta dada su adecuación a la praxis jurisprudencial de esta Sala y en justa correspondencia con una sentencia de elaborada individualización que responde a parámetros de coincidencia entre la justicia formal y material que no siempre son tan esclarecedores en las resoluciones que revisamos en este trance del Recurso extraordinario. Puntual asunción de razonamientos por esta Sala es la conclusión que se alcanza, dejando constancia de ello, en especial en lo que, a los referidos a la postulada nulidad del análisis oficial de la droga se vierten en el fundamento jurídico primero de la combatida.

SEGUNDO

El tercero de los Motivos del Recurso se ampara en el art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia con claridad los hechos declarados probados así como por emplear términos que implican predeterminación del fallo.

El vicio examinado no radica en la omisión de particulares que a las partes interesa en apoyo de sus tesis. Tampoco puede identificarse con la constancia de todos los detalles correspondientes al hecho que se imputa al causado, de una parte, porque puede que no todos los detalles queden acreditados para la Sala y, por otra, porque el laconismo y la concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad. Si a ello se añade que el vicio de falta de claridad en el relato de hechos probados exige que la redacción sea dubitativa, confusa o imprecisa, de suerte que, por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlo de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante, pueda conducir a subsunciones alternativas, debiendo estar tales defectos en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, obvio resulta concluir, con el Ministerio Público, que en el examen de los hechos probados no se aprecia falta de claridad aunque sí una diferente redacción entre los hechos referidos a la acusada recurrente y el relato que concierne a los acusados absueltos, precisión que obedece sin duda a esa circunstancia, pero de lo que no cabe duda es que a aquélla se le imputa de forma suficientemente clara y contundente una actuación correctamente subsumible en la calificación jurídica.

Con la defectuosa técnica reseñada se denuncia en el mismo Motivo la utilización de términos que implican predeterminación del fallo señalando como tal la expresión "que sí tenía conocimiento de la droga y se deshizo de ella".

En tanto que la apreciación del vicio de predeterminación exige el uso de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado, de forma que tales expresiones solo sean asequibles para juristas o personas versadas en derecho, evidente resulta que la frase señalada por la recurrente no contiene tales conceptos, ni mucho menos que resulten ajenos al lenguaje común y sean incomprensibles para legos en derecho, por lo que no puede dar lugar a la estimación de la censura propuesta. De ahí que el Motivo se desestime en su integridad.

TERCERO

El cuarto de los apartados recurrentes se encauza a través del art. 851-2º de la L.E.Cr., para denunciar un nuevo quebrantamiento de forma que la autora del Recurso entiende se ha producido porque la condena de la acusada se ha sustentado en meros indicios .

Como dice el Ministerio Fiscal, cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma que la Sala ha atendido a los indicios obrantes en la causa para alcanzar su convicción. Pero ello, que es válido siendo los indicios plurales, relacionados entre sí y acreditados por prueba directa, nada tiene que ver con el vicio casacional contemplado en el art. 851- 2º de la L.E.Cr., pues en dicho precepto se establece que la sentencia incurre en un vicio "in procedendo". cuando "sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados". Circunstancia que no concurre en la resolución recurrida, pues la lectura del hecho probado tercero permite, por lo que se refiere a la recurrente, conocer el hecho que directamente se afirma en ella que realizó y determina su responsabilidad penal. De ahí que debamos ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

CUARTO

El primero de los Motivos se acoge a la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba y, con la misma defectuosa técnica que empapa todo el Recurso, se propone también la censura de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E.

Dicho planteamiento no sólo resulta carente de rigor formal al invocar en un mismo motivo dos denuncias casacionales distintas, sino que adolece, además, de una sustancial contradicción, por formular denuncias tan dispares, pues, de una parte se afirma que no ha existido prueba de cargo y, por otra, que ha sido valorada equivocadamente la prueba.

Por lo que se refiere al error de hecho en la valoración de la prueba, los argumentos de rechazo ofrecidos por el Ministerio Fiscal aparecen extraídos en su totalidad de una reiterada doctrina de esta Sala, de forma que se asumen por vía reproductiva para desestimar el Motivo. "La referencias a la prueba testifical, a las declaraciones tanto de testigos como de acusados, en las manifestaciones contenidas en el atestado y el auto de procesamiento, apartados 1 a 4 del motivo, deben ser rechazadas de plano, habida cuenta de que ninguna de esas pruebas, las que lo son, tienen carácter documental y, por lo mismo, son totalmente inidóneas para abrir esta vía casacional.

Por otra parte, el auto de procesamiento, no constituye prueba de tipo alguno, sino un acto que tiene lugar en el mismo proceso y emana del órgano jurisdiccional. Y, finalmente, en relación con la prueba pericial -que al igual que sucedía con las declaraciones de acusados o testigos, constituye prueba personal, aún cuando se recoja por escrito a efecto de que perdura- no constituye sino la documentación de una prueba personal manteniendo ésta siempre la naturaleza que le es propia.

La flexible interpretación del art. 849-2 de la Ley que ha permitido el acceso de esta prueba de forma excepcional a la vía casacional prevista en dicho precepto únicamente en aquellos supuestos en los que exista una sola prueba pericial o varias absolutamente conformes y, no obstante la Sala toma esa prueba de forma sesgada, o prescinde de ella, llegando a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos de modo no razonable, no cabe aplicarse al supuesto sometido ahora a consideración dado que quién recurre no pone de manifiesto discrepancia entre ésta y los hechos que la Sala de instancia declara probados, sino que insiste en la necesidad de que se hubiera realizado la prueba por dos peritos o, más bien, que se hubiera realizado una segunda pericia. lo que, además de haber sido ya contestado en la instancia, no constituye error alguno de la sentencia, sino discrepancia de la recurrente con el resultado de la pericia."

QUINTO

El segundo de los Motivos se basa en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción de -los arts. 459 y 456 del citado texto legal, así como el art. 24 de la C.E. y los arts. 451-2º y 454 del C.Penal.

Ya constituye un despropósito plantear en una misma vía casacional denuncias distintas por su ámbito y naturaleza. Si a ello se añade el contenido argumental esgrimido para su sustento, el formal rechazo propiciado por tal formulación alcanza caracteres de sustancial desestimación .

Por lo que a los arts. 459 y 456 de la L.E.Cr. se refiere, olvida el recurrente que el nº 1 dele art. 849 contempla la denuncia de infracción de preceptos penales sustantivos u otras normas (no penales, pero también sustantivas) que deban ser observados. De forma que la mera infracción de una disposición de la L.E.Cr., no encaja en dicho artículo.

En relación con el art. 459 de la Ley y la procedencia de que la prueba pericial se hubiera realizado por dos peritos, la cumplida respuesta ofrecida por la Sala "a quo" conforme a la doctrina de esta Sala cuando la pericia ha sido realizada por un organismo oficial y cuando el recurrente, tampoco ha solicitado contrapericia, ni ningún otro tipo de prueba complementaria en el momento procesal oportuno, descalifica sin necesidad de más argumentos la pretensión así deducida.

También hemos de responder negativamente con el Ministerio Publico en cuanto al art. 456 que la recurrente entiende infringido al no haber acordado el Juez de Instrucción la práctica de la prueba pericial dactiloscópica. Se debe señalar que tal omisión tan sólo puede considerarse como favorable a la acusada, por ello la deja en una situación igual a la de práctica de la misma con un resultado negativo, de donde no se puede inferir que haya usado el neceser, pero tampoco se puede excluir, pues es sabido que no todo objeto que ha sido aprehendido por una persona contiene necesariamente sus huellas y ello por razones diversas.

El alegato recurrente en torno a la vulneración del socorrido Principio de Presunción de Inocencia merece específica consideración, dado que a su análisis y al de la prueba obrante en la causa para privarle de la eficacia protectora que constituye su esencia, destina el Tribunal Provincial el segundo de los fundamentos jurídicos de la combatida.

La prueba de indicios ha sido aceptada por esta Sala como idónea para destruir la presunción de inocencia siempre que cumpla ciertas exigencias. A saber, que se trate de una prueba plural: varios indicios, que estos aparezcan relacionados con el hecho nuclear que se quiere acreditar; que, de igual modo, se presenten relacionados entre sí, de suerte que uno potencie la fuerza probatoria del otro y que resulten acreditados por prueba directa.

Pues bien, en el citado razonamiento de la sentencia, la Sala "a quo" refleja como alcanza su convicción respecto a la participación de la acusada en los hechos como encubridora de un delito de tenencia de drogas para el tráfico, conforme a diversos indicios. Por una parte la naturaleza, composición, envoltorio de las sustancias intervenidas en la cocina de la casa en la que se encontraba, y en el jardín exterior a la vivienda, en un neceser. Por otra, el que la acusada fuera la única persona que se encontraba en la casa en el espacio de tiempo durante el que se debió arrojar al jardín el citado neceser habiendo estado totalmente vigilados los otros dos acusados según el testimonio de los funcionarios de policía actuantes, sin posibilidad de que hubieran sido ellos. El que la acusada , al observar a la policía vigilando en el exterior, saliera precipitadamente de la vivienda dejando las luces encendidas y sin dar explicación satisfactoria al respecto.

Todo ello conduce al Tribunal Provincial a concluir razonadamente que fue la acusada quién arrojó la droga al exterior de la vivienda en un evidente intento de desvincular dicha sustancia de los moradores del domicilio en cuestión, de suerte que, ante tan detallado análisis, hemos de ratificar que la prueba de participación de la acusada en los términos y el grado señalado resulta idónea y suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la procedencia de la calificación de los hechos probados como un delito de encubrimiento del art. 451-2 del C. Penal, tomando lo razonado al respecto por el Fiscal, hemos de señalar, en primer lugar, que a ello no obsta el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia respecto de los otros dos acusados, porque el tribunal "a quo" realiza ese pronunciamiento por no estimar suficientemente probado quien era el poseedor o, cuando menos, quien disponía realmente de la sustancia ocupada. Pero estimando, en todo caso, que la cuantía de la misma, reducida ya a un contenido de sulfato de anfetamina, determinaba con claridad su preordenación al tráfico, aún cuando se mantuviera la incógnita de su propietario, pues no ha de olvidarse que se estimó como notoria importancia por permitir la obtención de más de 200 dosis de la droga intervenida.

Establecida con claridad la existencia del delito de tráfico de drogas, la conducta de la acusada, según los términos narrados en el relato fáctico de la sentencia, arrojando parte de droga del domicilio, constituye claramente el supuesto contemplado en el art. 451-2 del C. Penal, al sustraer del control policial la sustancia prohibida. Resultando de imposible apreciación la exención contemplada en el art. 454 como pretende la recurrente, no sólo porque resulte forzada en términos inadmisibles la equiparación de una relación de días con la del cónyuge, sino porque, al no declarar probado la sentencia quién era el poseedor o el propietario de la droga, no puede considerarse, en modo alguno, que con su conducta la acusada protegía a su "pareja estable", a quien la sentencia no declara autor del delito de tráfico de drogas que ella encubre.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Victoria contra la sentencia nº 38/99 dictada el día 21 de abril de 1.999 por la Audiencia Provincial e Santander, Sección Primera (rollo de Sala nº 4/97) en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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