STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:5965
Número de Recurso882/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 4/99 contra Ildefonso , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Hacia las 14 horas del día 8 de julio de 1999 Ildefonso , de nacionalidad española, nacido el día 9-2-1963 y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Cía. Avianca nº 010 procedente de Bogotá. El acusado traía en el interior de su cuerpo 129 bolas de cocaína, con un peso neto de 1025 gramos y una riqueza del 68,4 %, que había tragado con el fin de introducirlas en España para su difusión entre los consumidores, percibiendo a cambio una cantidad de dinero.- Al llegar al Aeropuerto, el acusado fue detenido por Guardias Civiles de servicio, a los que infundió sospechas, tras detectar en rayos X que tenía cuerpos extraños en el estómago, siendo a continuación ingresado en el Hospital Gregorio Marañón, donde permaneció ingresado hasta la total expulsión de las bolas de cocaína.- La sustancia habría alcanzado un precio en el mercado de 13.162.160 pesetas, al acusado se le intervinieron en el momento de la detención 13.000 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 13.500.000 ptas. y al pago de las costas de este juicio, acordando el comiso de la droga y dinero intervenidos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Se formula por el cauce establecido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor "podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesto en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación, por quebrantamiento de forma, bajo el amparo del artículo 850.1 LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

Con invocación expresa del artículo 459 LECrim. se denuncia la negativa de la Audiencia a admitir la práctica de una nueva prueba pericial por Organismo Público distinto al que realizó la primera en la fase de instrucción, folios 27 y siguientes del sumario, concretamente, el Servicio de Restricción de Estupefacientes de Madrid. Se afirma la necesidad de que "el informe pericial emitido por un sólo Organismo pudiese ser contrastado por otro informe pericial, y de otro Organismo Público, para conseguir un mayor acercamiento a la imparcialidad y objetividad de los dictámenes emitidos y obtener así una mayor fiabilidad y exactitud científica del resultado". Igualmente, alega que ya se solicitó en el escrito de instrucción posterior al auto de conclusión del sumario, denegándola la Sala, reproduciéndose la petición en el escrito de calificación provisional, también con resultado negativo, y en el mismo acto del juicio oral, formulándose la oportuna protesta. La sentencia hoy impugnada se ocupa de esta cuestión en el último párrafo del fundamento jurídico primero exponiendo las razones por las que denegó tal prueba.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado. En primer lugar, la diligencia interesada debe ser pertinente en el doble aspecto material y funcional, es decir, debe tener relación con el objeto del juicio y además ser necesaria y útil, siendo facultad discrecional del Tribunal sentenciador ex artículo 659 LECrim. la apreciación de los elementos anteriores. En segundo lugar, la denegación de lo interesado debe ser motivada en la doble dimensión que comporta la general interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (artículo 9.3 C.E.) y la posibilidad de asegurar el posterior control jurisdiccional de las mismas mediante el sistema de recursos previsto legalmente. Pues bien, la Sala Provincial, en el presente caso, extiende motivación suficiente y adecuada no sólo en la Sentencia objeto del recurso de casación sino en los Autos precedentes de conclusión del sumario y posteriormente en el dictado al amparo del artículo 659 LECrim.. En todos ellos sustancialmente se afirma la innecesariedad de repetir la prueba pericial ya practicada y las condiciones objetivas de solvencia y fiabilidad de la misma.

  2. El recurrente confunde los términos y el alcance del artículo 459 LECrim. aplicable al sumario ordinario cuando se trata de la prueba de reconocimiento pericial y se ordena que la misma debe hacerse por dos Peritos. Ello no significa que deba ser practicada por dos Organismos distintos sino que es suficiente que intervengan dos especialistas aún pertenecientes a un mismo Organismo o Laboratorio, siendo ello conforme a los efectos del cumplimiento de la legalidad procesal. Cuando el recurrente solicita la intervención de otro Centro oficial carece del amparo legal que pretende.

  3. Lo sustancial realmente es la comparecencia al acto del juicio oral, como sucede en el presente caso, de las farmacéuticas que intervinieron y formularon el informe analítico de las sustancias decomisadas, sujetándose su dictamen a los principios de inmediación y contradicción. La afirmación del recurrente relativa a su desconocimiento de la identidad de aquéllas es irrelevante si tenemos en cuenta que en todo caso pudo interesar su comparecencia, como lo hizo el Ministerio Fiscal.

  4. Debemos recordar la Jurisprudencia de esta Sala relativa a las pericias realizadas por los Gabinetes y Laboratorios Oficiales. El acuerdo de Sala General de 21/5/99 establece que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen aquéllos "se propicia la validez «prima facie» de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria" (S.T.S. de 7/3/01 y las recogidas en la misma). Desde esta perspectiva, admitiendo la impugnación del informe pericial por la defensa, lo cierto es que los peritos acudieron al acto del juicio oral cumpliéndose así los requisitos expresados anteriormente.

En síntesis, no es posible constatar violación procedimental alguna en la tramitación del rollo de Sala, así como tampoco decisión arbitraria por parte del Tribunal de instancia cuando razonablemente entendió que lo interesado por el hoy recurrente no era otra cosa que repetir innecesariamente una prueba pericial ya practicada de cuyo rigor y fiabilidad no tenía duda razonable y así lo motivó suficientemente.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma dirigido por Ildefonso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 19/9/00, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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