STS, 24 de Enero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:359
Número de Recurso1198/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Puyol en representación del acusado Darío contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Roquetas, instruyó procedimiento abreviado con el número 576/91, contra Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 3 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El día 26 de Marzo de 1.998 cuando el acusado Darío se dirigía en unión de su esposa e hijos hacia Málaga en su vehículo EG-....-G , fue interceptado en la travesía de Adra, por efectivos de la Guardia Civil que desde hacía algún tiempo le venían sometiendo a vigilancia. En el asiento del conductor en el respaldo fueron halladas dos bolsas de plástico, la primera con 647,810 gramos de hachís y la segunda con pequeña dosis de cocaína en una funda de gafas. Practicado un registro en el domicilio del acusado sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, fué encontrado igualmente, tres envoltorios conteniendo cocaína y otros cinco envoltorios, conteniendo heroína con un peso de 10,660 gramos, la cocaína hallada arrojó un peso de 4,3 gramos.

    Asimismo, fueron encontrados en el domicilio una balanza de precisión y un dinamómetro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Darío como autor de un delito ya definido de contra la salud pública, a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión y multa de 1.000.000 con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días con la accesoria de suspensión de cargo público y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dese el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1.973.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo inicial del recurso, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de E. Criminal, es que se ha producido error en la apreciación de la prueba, puesto que no se ha acreditado la implicación del acusado en actos de tráfico.

El precepto que se cita demanda no sólo la denuncia de error en la apreciación de la prueba, sino, además, que aquélla cuente con apoyo en documentos de los considerados legalmente hábiles a tal efecto. Entre ellos, como señala el Fiscal y es un tópico en la jurisprudencia de esta sala, no se encuentran los citados por el recurrente (atestado y acta del juicio, sobre todo). Por otra parte, lo que éste quiere hacer pasar por contradicciones relevantes en el peso de las sustancias, no pasan de ser diferencias inestimables debidas, con toda probabilidad, a la calidad de los medios de pesaje utilizados en cada caso. Sin contar con que, ciertamente, lo que alienta en el motivo que se contempla es una puesta en duda de la existencia de efectiva base probatoria para la condena, algo que desborda el cauce utilizado para recurrir y que, por ello, debe tratarse más bien al analizar el tercero de los apartados del escrito, dedicado a la presunción de inocencia. Así, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Segundo

Se denuncia también, por la vía del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, la indebida aplicación del art. 344 del C. Penal de 1973, al entender que el elemento subjetivo del tipo consistente en poseer las sustancias estupefacientes con alguno de los fines que la ley considera ilegales no han quedado probados, dado el tenor del relato de hechos.

Pues bien, no le falta razón al recurrente cuando objeta tal defecto de expresión en esa parte de la sentencia, que es donde correspondería dejar constancia de la concurrencia del dato intencional que da un determinado sentido a la conducta y, así, forma parte de ella, con idéntica consistencia fáctica que los aspectos externos de la misma.

El Fiscal manifiesta su acuerdo con el tratamiento sistemático dado al asunto por la sala sentenciadora, con el argumento de que, por tratarse de una inferencia, es el ámbito de la motivación la sede que le corresponde. Pero es un modo de razonar que no resulta convincente, pues, de generalizarse ese criterio, al ser toda conclusión probatoria el resultado de un curso argumental, estaría siempre justificado su desplazamiento del campo de los hechos probados al de la motivación.

La atribución de un propósito de tráfico a la tenencia de las cantidades de droga de que se trata es, como no podía ser de otro modo, una inferencia, en el sentido de resultado de la acción de inferir algo a partir de ciertas premisas, o sea, una conclusión. Pero es indudable que ese elemento intencional forma parte integrante de la conducta: es, pues, un dato fáctico subsumible en el precepto considerado y presupuesto de su aplicación, de ahí que debiera haberse incorporado a los hechos probados. No se hizo, incorrectamente, pero, en la medida que consta, suficientemente individualizado, en otra parte de la propia resolución, y con apoyo en datos probatorios a los que ahora se aludirá, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se alega, asimismo, infracción de ley del art. 849,2º de la de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 de la Constitución.

Este motivo de casación tampoco puede acogerse. En efecto, no cabe hablar de la existencia de un vacío probatorio, puesto que concurre una serie de elementos de prueba bien obtenidos que se relacionan en la sentencia, tales como la calidad y diversidad de las sustancias, la localización de la parte esencial de las mismas en un medio de transporte, en el momento de iniciar un desplazamiento, la forma de distribución de las halladas en el domicilio, la falta de constancia de la adicción a la cocaína y a la heroína, y, en fin, la poca consistencia de las explicaciones del modo de proceder, etc. De manera que resulta patente que concurre prueba de cargo y también que la misma ha sido objeto de una valoración racional y explícita.

Cuarto

Por último, se denuncia infracción de ley, del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24,2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que el seguido contra el recurrente se inició el 26 de marzo de 1991 y la sentencia dictada es de 3 de octubre de 1998.

El Fiscal ha expresado su apoyo a este motivo, por considerar que se dan las condiciones requeridas para hacer uso del criterio de este tribunal, que ha entendido que supuestos como el presente deben llevar aparejada una atenuación analógica de la pena. No una proposición de indulto, que es lo que se solicita por el recurrente. Y lo cierto es que la causa se inició el 26 de marzo de 1991, la sentencia de instancia tiene fecha de 3 de octubre de 1998 y tal demora en el trámite no puede atribuirse al acusado.

Pues bien, la propuesta del Fiscal recoge el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es - se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, operándose así en la reducción de la pena dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

El supuesto a examen ha sido enjuiciado conforme al C. Penal derogado, al amparo de cuyos preceptos (art. 9,9ª y 9,10ª y 33) cabe llegar del mismo modo a una conclusión como la que acaba de razonarse. La sentencia recurrida impuso al acusado la pena mínima, de manera que para obtener el efecto de reducción de la misma en términos que puedan compensar el gravamen representado por la injustificada duración del trámite, la atenuante debe apreciarse como muy cualificada (art. 61,5 de aquel texto legal) para, conforme a ella, imponer la inferior en grado a la del tipo, dentro de su grado mínimo, esto es, seis meses de arresto mayor, que se estima adecuada a las particularidades del caso, a tenor de las precedentes consideraciones.

En consecuencia, debe estimarse este motivo del recurso, casándose la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto en representación del acusado Darío , contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1998 por la Audiencia provincial de Almería, en la causa seguida contra aquél por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia y la que se dictará a continuación a la Audiencia de Almería, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En la causa número 10/98 de la Audiencia Provincial de Almería contra Darío , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Armando y de Estefanía , nacido el día 13 de febrero de 1.954, natural de Málaga, vecino de Roquetas de Mar, en la cual se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Nos remitimos a los de la sentencia de instancia.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, salvo el tercero, que se sustituye por el numerado como cuarto de la de casación

Condenamos a Darío , como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo una circunstancia de atenuación, analógica y muy cualificada, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitorio de cinco días en caso de impago, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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