STS, 7 de Julio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5884
Número de Recurso4765/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutierrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Villarreal, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3 de 1998, contra Benedicto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección primera, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Como quiera que los Agentes del Grupo Operativo nº 128 e la Policía Judicial de Villarreal obtuvieran informaciones de que en el Bar " DIRECCION001 " sito en la localidad de Villarreal, Avda. DIRECCION002 nº NUM003 y regentado por Benedicto y su esposa Virginia a quien no afecta esta resolución, pudiera estarse traficando con sustancias estupefacientes, se estableció un servicio de seguimiento y vigilancia del referido local, que llevaron a cabo funcionarios de dicho Grupo nº 128 y funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la comisaría de Castellón, comprobando los Agentes que a dicho establecimiento acudían con frecuencia jóvenes toxicómanos conocidos por los Agentes. Es por ello que tras poner esta información la Policía en conocimiento de la Autoridad Judicial, con la oportuna autorización del Sr. juez Instructor se llevó a cabo la intervención telefónica del teléfono nº NUM000 instalado en el Bar "DIRECCION001 ". Del resultado de las escuchas tuvo conocimiento la Autoridad Judicial en diversas ocasiones, tanto en entrevistas con los Agentes como por la remisión de varios oficios dando cuenta la Policía del resultado de sus investigaciones. Así las cosas, los Agentes continuaban observando la presencia tanto de jóvenes toxicómanos como de presuntos traficantes en el Bar "DIRECCION001 ", por lo general en horas nocturnas y los fines de semana. Es por ello que la intervención telefónica se prorrogó otros dos meses y antes de analizar esta lo que aconteció el día 10 de Junio de 1997 por la Autoridad Judicial, con la oportuna autorización del Sr. Juez Instructor se llevó a cabo la intervención telefónica del teléfono nº NUM000 instalado en el Bar "DIRECCION001 ". Del resultado de las escuchas tuvo conocimiento la autoridad Judicial en diversas ocasiones, tanto en entrevistas con los Agentes por la remisión de varios oficios dando cuenta la Policía del resultado de sus investigaciones. Así las cosas los Agentes continuaban observando la presencia tanto de jóvenes toxicómanos como de presuntos traficantes en el Bar "DIRECCION001 ", por lo general en horas nocturnas y los fines de semana. Es por ello que la intervención telefónica se prorrogó otros dos meses y antes de analizar ésta lo que aconteció el día 10 de Junio de 1997, por la Autoridad Judicial se autorizó la entrada y registro del domicilio de Benedicto , en la C! DIRECCION000 . nº NUM001 de Villarreal y del Bar "DIRECCION001 " sito en Avda. DIRECCION002 nº NUM003 , en la misma localidad, y para el caso de que dicho establecimiento tuviera zonas cerradas el público, de uso exclusivo privado, llevándose a cabo simultáneamente en ambos lugares por funcionarios adscritos al Grupo Local de la Policial Judicial de Villarreal con la colaboración del Grupo Provincial de Estupefacientes de Castellón y efectivos del Grupo Local de Seguridad Ciudadana, dando como resultado el hallazgo en el domicilio del acusado en uno de los dormitorios de una pequeña caja de caudales que contenía una báscula de precisión marca Tanita modelo NUM002 , una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que tras los oportunos análisis por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Servicios Periféricos de Valencia, resultó ser cocaína con un peso de 38,2 gramos, una bolsita conteniendo 5,08 gramos también analizada y dando como resultado ser cocaína, que el acusado ocultaba en un falso techo del comedor de la vivienda, también se encontró sustancia edulcorante con un peso de 26,82 gramos 1.798.000 pesetas en efectivo, así como numerosas bolsitas de plástico negro y alambres de color verde destinadas a la preparación de dosis para su posterior distribución. en el Bar "DIRECCION001 ", se encontró en el suelo y bajo una mesa una dosis de cocaína que presumiblemente abandonó algún cliente en el momento de llevarse a cabo el registro, detrás del mostrador y dentro de un cajón un trozo de sustancia compacta que resultó ser hachís con un peso de 12 gramos, y al acusado en los bolsillos de su pantalón, dos bolsitas con un peso de 0,90 y 0,18 gramos de cocaína, así como una libreta con anotaciones y nombres de personas, algunas conocidas por la Policía por su vinculación y relación con el mundo de la droga todo lo cual el acusado lo poseía con la finalidad de su venta mediante precio a terceros. Con el total de la cocaína incautada, aproximadamente cuarenta y cuatro gramos, una vez cortada con sustancia adulterante se hubieran obtenido mil quinientas dosis, con un precio de compra para el drogodependiente de 8.000 pesetas gramo, con un valor final de la droga ya cortada de aproximadamente 1.500.000 pesetas, según estimación policial.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAMOS a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, consistente en tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 10.000 pesetas que dejare de abonar, y al pago de las costas procesales e inhabilitación especial por tiempo de la condena.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.

Reclámese del Instructor debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24.2 y 18 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de junio del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. el motivo único del recurso de casación de Benedicto se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24.2 y 18 de la CE., por lesión del derecho a la presunción de inocencia, del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal.

Estima el recurrente que las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios y todas las pruebas que de tales diligencias traían causan estaban viciadas de nulidad. En relación a las intervenciones telefónicas se alega en el recurso que en las mismas se aprecia una ausencia absoluta de control judicial, falta de transcripción de las cintas y falta de fehaciencia de las misas, por no haber sido adveradas por el Secretario Judicial, lo que supuso una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, establecido en el ap. 3 del art. 18 de la CE.

Reconociéndose por el recurrente, a efectos dialecticos, la validez del primer auto en el que se acuerda la intervención telefónica, de fecha 13 de marzo de 1997, se afirma que los datos obtenidos con la misma, y en base a los cuales se solicitó la prórroga de las escuchas, serían nulas, por la ausencia de control judicial. Se considera por ello en el recurso que el auto de prórroga de la intervención telefónica de fecha 10 de abril de 1997 carece de motivación suficiente, al fundarse la solicitud de prórroga, articulada en oficio de la misma fecha en el resultado de las escuchas telefónicas, que, según el recurrente, no tienen ni el valor de indicios. La nulidad del auto de prórroga de 10 de abril de 1997, por insuficiencia de motivación, determina la nulidad de las escuchas practicadas a partir de dicha fecha, y determina, según el recurrente, una nulidad en cascada, al amparo de lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ., y de conformidad con la teoría de los frutos del árbol envenenado, y ello, porque de dichas escuchas traen causa la entrada y registro, y de ésta las presuntas pruebas de cargo y declaraciones del acusado, aunque éste sólo ha reconocido la posesión de la droga para el consumo propio.

En el recurso se impugnan finalmente los cuatro motivos del último párrafo del fundamento Primero de la sentencia recurrida, en los que se exponen las razones por las no debe prosperar la nulidad planteada por el acusado. En cuanto a lo alegado en el motivo primero de la falta de utilización de las escuchas telefónicas como prueba de cargo, se contra argumenta por el recurrente que las mismas sirvieron de fundamento para justificar la prórroga de la intervención telefónica y que impregnaron todas el actuar de la Policía y el Instructor. En relación a lo alegado en el motivo segundo de que el primer auto de entrada y registro se acordó en base a indicios distintos de los obtenidos en las intervenciones telefónicas, se insiste por el recurrente en que la prórroga de las escuchas estuvo viciada y en que la falta de control efectivo por el Instructor de las intervenciones telefónicas provocó la nulidad de las mismas y de todas las pruebas que de ellas trajeron causa. Pese a dirigirse las críticas expuestas contra el motivo segundo del último párrafo del Fundamento Primero, en realidad las mismas combaten los argumentos del motivo cuarto. En relación con el motivo tercero, relativo a que el Jefe del Grupo de la Policía Judicial dio cuenta del resultado de las escuchas telefónicas al Instructor en diversas entrevistas que mantuvo con él, en el recurso se combaten tales razonamientos, teniendo en cuenta que el Jefe Policial no ratificó tales contactos en el juicio oral y porque no constan en el sumario dichas presuntas conversaciones, ni se recogen como realizadas por el Juez Instructor en el auto de 10 de abril por el que se prorrogó la intervención telefónica. En relación al cuarto motivo del párrafo último del primer Fundamento, frente a lo alegado en él de que el registro del bar " DIRECCION001 " y del domicilio de Benedicto se fundó en datos independientes de las escuchas, se contraargumenta por el recurrente que tales entradas y registros, y especialmente la de la vivienda, se apoyaron en lo escuchado en las intervenciones telefónicas, ya que, si el instructor contaba con datos bastantes para acordar las entradas en el bar y en el domicilio, derivadas de las investigaciones policiales, sin necesitar apoyarse en las escuchas telefónicas no hubiese dilatado la práctica de los registros hasta después de verificadas estas últimas.

  1. El Ministerio fiscal impugnó el recurso, por entender que la sentencia recurrida no había tenido en cuenta las escuchas telefónicas, por lo que resultaba irrelevante el tema de la validez o nulidad de las mismas, y porque consideró que los registros del bar y del domicilio de Benedicto podían basarse en las conversaciones telefónicas viciadas, pero también se fundaban en datos ajenos a las mismas, como lo fueron la presencia de traficantes y de consumidores de droga en el bar "DIRECCION001 ".

SEGUNDO

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:

  1. En la práctica de las pruebas sustentadoras de los hechos incriminatorios contra Benedicto no se incurrió en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que garantiza el art. 18 de la CE. en su apartado 3, porque las conversaciones telefónicas intervenidas no fueron tenidas en cuenta como prueba por el Tribunal enjuiciador, según se argumenta en el motivo primero de los expuestos en el párrafo último del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, y conforme se constata examinando el acta del juicio, de la que resulta que en el plenario no se pidió por el Fiscal la audición de las cintas en que se hallaban grabadas las conversaciones, ni la lectura de las transcripciones mecanográficas de las mismas, ni fueron por tanto oídas las escuchas telefónicas, ni introducidas en el debate.

    Si en la practica de la intervención telefónica se incurrió en vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por falta del debido control judicial, tal lesión constitucional no afectó a la sentencia recurrida, al no haber sido ponderados como elementos probatorios las conversaciones defectuosamente intervenidas.

  2. Tampoco cabe estimar que en la practica de las pruebas sustentadoras de los hechos incriminatorios contra Benedicto se hubiese incurrido en vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18 de la CE. en su apartado 2, puesto que no procede entender que el registro del domicilio del acusado se hallase viciado de nulidad, al amparo del apartado 1 del art. 11 de la LOPJ., por fundarse en las escuchas telefónicas precedentes carentes del debido control judicial, puesto que el examen del oficio de 10 de abril de 1997, por el que se pidió la autorización de entrada en la casa de Benedicto , obrante a los folios 8 y 11 del Procedimiento Abreviado, y del auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal por el que se autorizó la entrada que consta al folio 27 del procedimiento Abreviado, revelan que la intromisión en la vivienda fue pedida y acordada, por obrar en las actuaciones indicios en que el inculpado Benedicto se dedicaba a la venta de droga en el bar "DIRECCION001 ", que explotaba, derivándose tales indicios tanto del contenido de las escuchas telefónicas, como del resultado de las vigilancias policiales, demostrativas de la afluencia al bar "DIRECCION001 " en horas nocturnas de traficantes y consumidores de drogas. Los indicios delictivos no se basaban por tanto exclusivamente en las incorrectas escuchas telefónicas, sino que se apoyaban en otras investigaciones policiales y justificaban la entrada en el domicilio acordada por el Juez de Instrucción nº 1 en auto suficientemente motivado, fundado en el art. 18 de la CE., y en las normas contenidas en los arts. 545 a 578 de la LECrim.; y

  3. No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE., por el Tribunal enjuiciador, al dar por probado que en el domicilio de Benedicto , sito en Villarreal fue hallada por la Comisión Judicial en el registro practicado cocaína por un montante de 43 gramos, sustancia edulcorante, de las utilizadas para el "corte" de la cocaína, 1.798.000 ptas., una báscula de precisión, y bolsitas y alambres de los empleados para guardar dosis. Tal resultado del registro aparece acreditado por el acta del mismo, reflejado a los folios 33 y 34 del Procedimiento Abreviado, y que se leyó en el acto del juicio a petición del Ministerio Fiscal, y cuya validez era inatacable, según se argumentó en el precedente apartado B).

    Del resultado del registro del domicilio y del bar DIRECCION001 se infiere claramente el destino de la cocaína para su transmisión a terceros, según se argumentó en el fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Benedicto , contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento Abreviado 5//98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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