STS 1941/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:9052
Número de Recurso1342/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1941/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por OLIVER P.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. T.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 120/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha, 17 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 18 de noviembre de 1997, sobre las 19´30 horas, fue detenido el acusado D.O.P.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaba, sin tener contratado seguro obligatorio, en un vehículo marca Peugeot modelo 205, matrícula S.D.

    su propiedad.- Como consecuencia del registro al que se sometió tanto al acusado como a su vehículo tras la mencionada detención, le fueron ocupadas diferentes cantidades de diversas sustancias estupefacientes, concretamente, 0´68 grs., de haschish, 7´97 grs., de anfetamina de una pureza del 21,914% y 49 cartoncillos o dosis de L.S.D. que portaba con la intención de traficar. El valor de las sustancias intervenidas al acusado asciende, según el informe de tasación de drogas a 89.800 pts- Igualmente le fue intervenida la cantidad de 248.000 pts. en dinero efectivo.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos aO.P.P. como autor de un delito contra la salud pública, art. 368 CP, a la pena de tres años de prisión y multa del tanto del valor de la droga, 89.800 pts., con arresto en caso de impago, art. 53 CP, a razón de 10.000 pts./día.- Se acuerda también, en virtud de los arts. 127 y 374 CP, el comiso de la cantidad de dinero,

    248.000 pts., y de las sustancias estupefacientes, 0´68 grs., de haschish, 7´97 grs., de anfetamina de una pureza del 21,914% y 49 cartoncillos o dosis de L.S.D., ocupadas al ahora condenado.- Igualmente condenamos aO.P.P. como autor de una falta contra el orden público, art. 636 CP, a la pena de un mes de multa a razón de 300 pts./día, con arresto en caso de impago, art. 53 CP.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado), formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error, en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, consiste en haber omitido que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, que las que era portador estaban destinadas a su consumo y que el dinero que le fue intervenido procedía de un finiquito de su trabajo.

Para fundamentar el error que se denuncia señala las declaraciones de los agentes policiales tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral; un informe del médico forense; unas nóminas y el finiquito presentado en el acto de la vista asi como un certificado de AGIPAD en el que consta que se sometió a tratamiento ambulatorio de desintoxicación desde el día 22 de junio de 1998.

El motivo no puede prosperar.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega a las declaraciones de testigos naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador ni se refieren a una posible drogodependencia del acusado.

Respecto al informe médico forense, igualmente la doctrina de esta Sala niega el carácter de documentos a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que el informe pericial médico forense mencionado en el motivo constituya uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, como razona el Tribunal sentenciador en el tercero de sus fundamentos jurídicos, el médico forense no pudo dictaminar la drogodependencia del acusado que se negó a someterse a la analítica que le fue propuesta y que a juicio del médico forense, tras exploración física y psícológica, el acusado es una persona normal sin secuelas psicológicas.

Tampoco sirve para acreditar error alguno las nóminas aportadas ni el finiquito presentado que se refiere a un tiempo anterior a los hechos enjuiciados y por una cuantía muy inferior a la que portaba el acusado.

Y en orden al certificado procedente de AGIPAD y referido a un tratamiento de desintoxicación, en nada puede variar el relato fáctico cuando ese informe alude a un tratamiento realizado el día 22 de junio de 1998, es decir, más de medio año después de producirse los hechos enjuiciados.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y estos condicionantes, por lo que se acaba de dejar expresado, no han concurrido en el supuesto que examinamos.

SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado), formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

El Tribunal de instancia acude a la prueba de indicios para alcanzar la convicción de que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas estaban destinadas al consumo de terceras personas.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94,

244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que ocuparon las sustancias estupefacientes en el vehículo y ropa de que era portador el acusado, el análisis de dichas sustancias en las que se determina su variedad y distribución, así como peso, pureza y valor. El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición la sustancia estupefaciente y psicotrópicas que fueron ocupadas para destinarla a la venta a terceras personas, haciendo expresa referencia a la pluralidad de indicios plenamente acreditados y claramente incriminatorias siendo de destacar el hallazgo de dinero, una pequeña cantidad de hachís, casi ocho gramos de anfetaminas y cuarenta cartoncillos o dosis de L.S.D., siendo significativa su variedad y distribución.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida sobre el destino de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas al consumo de tercera personas y el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por OLIVER P.P., contra sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 13 de marzo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

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