STS 1930/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9252
Número de Recurso735/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1930/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados FERNANDO C.G.V.N.M.D.S.R.Y.A.L.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. P.C.G.S. y para los dos últimos referenciados la Sra. Mirones Escobar.

ANTECEDENTES DE HECHO

1,.- El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 4299/97, contra F.C.G.V.N.M.D.S.R.Y.A.L.A.J.R.S.R.

y G.M.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias que, con fecha 5 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que tras el incremento de la venta de estupefacientes en la calle A.D.A., de esta ciudad, se estableció por la Policía la vigilancia de la zona, dando como resultado que fueran observadas varias personas en operaciones que semejaban la compraventa de dichas sustancias. Decidida la intervención policial, el día 7 de Octubre de 1.997 se procedió al registro judicial de las viviendas sitas en la calle A.D.A., 1, siendo observado por la Fuerza Pública que una persona arrojaba por la venta del piso 2º izquierda un paquete que resultó contener 127 trozos de cocaína, sustancia estupefaciente gravemente perjudicial para la salud, con un peso de 6,52 gramos. La identificación de dicha persona corresponde al acusado F.C.G., con D.N.I.N.4.7.6.M. de edad, de ignorados antecedentes penales. De igual modo, agentes de la Policía observaron cómo desde las ventanas de los pisos 3º izquierda y 4º izquierda arrojaban dos bolsas que contenían 244 trozos de cocaína, con un peso de 18,38 gramos y 173 trozos de cocaína, con un peso de 11,63 gramos. las personas que arrojaron dichas bolsas fueron identificados como los acusados V.N.M., indocumentado, mayor de edad, de ignorados antecedentes p enales, y A.L.A., indocumentado, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales. Todos los citados poseían la sustancia intervenida de común acuerdo y con intención de procurar su posterior venta a terceras personas, para lo que estaban de acuerdo con D.S.R.I., mayor de edad, de ignorados antecedentes penales. Dicho acusado habita el piso 4º izquierda, conocía la existencia de la sustancia intervenida, y participaba en las operaciones de venta de la misma. Fueron igualmente intervenidas 76.300 pesetas, provenientes del mencionado tráfico ilícito. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado negro el valor de 357.994 pesetas. No queda suficientemente acreditada la participación en los hechos relatados del resto de las personas denunciadas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS aD.S.R.A.L.A.V.N.M.Y.F.C.G., como autores de un delito contra la SALUD PUBLICA del art. 368 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales. Y ABSOLVEMOS a JUAN R.S.R. y G.M.S., del delito de que venían acusados. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino, en concreto de las drogas y dinero citados en los hechos probados. En cuanto a la solvencia de los condenados, reclámese del Juzgado Instructor, la pieza separada de responsabilidad civil, terminada con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos a los acusados, todo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no le fuere aplicado a otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados D.S.R.Y.A.L.A.B.

    su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación del procesado F.C.G., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación del procesado V.N.M., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Iniciaremos el examen del presente recurso por el formalizado en nombre de F.C.G. que interpone un primer motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente sostiene, que la sentencia de instancia da por válidos hechos falsos que no quedaron acreditados, ni siquiera indiciariamente, en el momento del juicio oral. Aduce como argumento básico, que el mandamiento de entrada y registro se dirigía contra su hijo y contra el recurrente, por lo que estima que se le acusa por el sólo hecho de encontrarse en la vivienda. Reconoce que la sentencia se ha basado fundamentalmente en las manifestaciones de los policías nacionales y alega que el reconocimiento ha sido erróneo, ya que no fue la persona que tiró la droga por la ventana. Mantiene que no se ha reconocido que el recurrente es adicto al consumo de drogas y que en los momentos de suceder los hechos, padecía síndrome de abstinencia. Por último utiliza toda su fuerza expositiva, en sostener que no se ha realizado una valoración adecuada de las pruebas existentes, imputando a la Sala sentenciadora, que sólo ha tomado en parte las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

  2. - Es evidente, a la vista de los antecedentes recogidos en el anterior apartado, que el presente motivo debió ser inadmitido en el trámite previo, en cuanto que no cita ni un sólo documento que, con carácter de tal, tenga virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador. Con este bagaje argumental es imposible entrar en el análisis de la cuestión planteada por la defensa jurídica del recurrente. Las mismas causas que hubieran dado lugar a la inadmisión, sirven ahora de motivo suficiente para su desestimación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo de este mismo recurrente alega, parece que por la vía de la infracción de ley, la vulneración de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil sobre presunciones, ya que estima que no hay ningún otro elemento probatorio para llegar a las conclusiones que la Sala sentenciadora obtiene.

  3. - Añade, en su esquemática argumentación, que se infringen los artículos 368 y siguientes del Código Penal vigente, por cuanto estima que se aplican dichos preceptos inadecuadamente y se conculcan, además, los números primero y segundo del artículo 24 de la Constitución.

  4. - De manera harto benévola se ha permitido que un motivo con tan escaso fundamento, haya pasado la barrera de la admisión, pero una vez que debemos entrar en su análisis nos encontramos con una absoluta carencia de razonamientos que permita un mínimo análisis de los argumentos que puedan sustentar las escuetas alegaciones formuladas por la parte recurrente. Se empeña en combatir la realidad del hecho probado y la racionalidad de las inducciones realizadas por la Sala sentenciadora, lo que no lleva a efecto con un mínimo de motivación que pudiera dar lugar a su examen valorativo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Los condenados D.S.R. y A.L.A., formalizan conjuntamente un escrito de recurso cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al parecer por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ya que no se dice expresamente en el encabezamiento del motivo.

  5. - Considera que no existen pruebas suficientes para establecer la participación de D.S. en los hechos que se le imputan, ya que sólo se ha dispuesto de indicios muy débiles que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia. Combate la declaración efectuada sobre los diversos indicios manejados por la sentencia impugnada y advierte que posee ingresos suficientes derivados de su condición de pensionista.

  6. - La valoración de la prueba se realiza analíticamente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que se pone de relieve que se ha tenido en cuenta de manera fundamental y prioritaria, las manifestaciones de los policías nacionales, que intervinieron en la vigilancia seguimiento y control de la vivienda donde habitaba el recurrente y que comparecieron en el acto del juicio oral, proporcionando una serie de datos incriminatorios que fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, tanto para D. como para el otro recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo segundo de estos recurrentes se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en las actuaciones.

  7. - Para fundamentar el motivo se apoya en los folios en los que figuran las actas de aprehensión de las drogas y en las actas que se levantaron con ocasión de las entradas y registros en las que se puede comprobar, según su criterio, que no se ocupó ninguna cantidad de droga o dinero. Según toda esta documentación se desprende que nadie ha adquirido droga en el piso que habitaba uno de los recurrentes, si bien admite que si se vendía en los otros pisos. Se apoya asimismo, en unas fotografías aportadas en el acto del plenario, que demuestran, en su opinión, que los policías que intervinieron en las actuaciones sólo tenían a la vista cinco plantas de la vivienda y ninguno de ellos manifestó en el plenario que viese caer ningún paquete desde el último piso que a ellos se les presenta como una quinta planta que es realmente la cuarta.

  8. - A pesar de los esfuerzos evidentes de la parte recurrente ninguno de los documentos citados pueden ser considerados con entidad y fehaciencia suficiente como para acreditar el error del juzgador. Se trata de realizar una revisión probatoria radical trastocando los elementos tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora y dándole una versión acomodada a sus pretensiones, sin tener en cuenta que esta tarea corresponde en exclusiva al órgano juzgador y que ha sido desempeñada con arreglo a los criterios lógicos y racionales derivados del examen conjunto de toda la actividad probatoria desarrollada en la causa y fundamentalmente en el momento del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El último recurrente V.N.M. formaliza un primer motivo al amparo conjunto del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  9. - Sostiene la parte recurrente, que no vive en la casa en la que es detenido y que se encontraba allí porque había ido a buscar a su novia. Aduce que esta aseveración se ve confirmada por la declaración de un hijo de la dueña de la casa que declara en el acto del juicio oral. A título de hipótesis señala que, con las mismas pruebas, habría que haber inculpado a la dueña de la casa y a su hija. También señala que otros personajes debieran haber sido incluidos en el bloque de la inculpación. A la vista de otros elementos probatorios, como las actas que acreditan que se encontraron varias piedras de crack y diversas cantidades de dinero, considera que ninguna de estas pruebas es determinante y que lo único cierto es que se encontraba en la casa, en el momento de la intervención de la policía.

  10. - No debe ignorar la parte recurrente, que la convicción inculpatoria la obtiene la Sala sentenciadora no de su simple estancia en la vivienda sino de un dato directo como es el que se deriva de las manifestaciones de los policías intervinientes que declaran en el acto del juicio oral y que permite sentar la identificación no sólo de las personas que se encontraban en la casa sino también y lo que es más decisivo, de las personas que se asomaron a las ventanas y arrojaron los paquetes que, una vez recogidos y analizados, resultaron ser sustancias estupefacientes. Esta prueba directa es la que ha movido a la Sala a dictar una sentencia inculpatoria, basada en los datos directos y de evidente signo incriminatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El motivo segundo de este último recurrente se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  11. - Cita como documentos acreditativos de sus alegaciones el atestado policial en el que se describen las diligencias de investigación, llevadas a cabo por la policía en las que no se menciona su nombre, ni se le relaciona con la venta de drogas. Vuelve a citar las fotografías exteriores de la vivienda, que acreditan, a su juicio, la imposibilidad de que cualquier persona pueda ver la cara a alguien que arroje algo por la ventana del tercer piso. Cita también el acta de entrada y registro y las manifestaciones del policía que realiza la entrada, manifestando que vio al recurrente junto a la ventana que se encontraba abierta y por la que se había arrojado algo a la calle.

  12. - Una vez más hemos de reiterar que los datos y elementos probatorios aducidos por esta vía carecen de entidad suficiente como para evidenciar el error del juzgador. En primer lugar su carácter documental es cuestionable y rechazable, pero en todo caso, su virtualidad probatoria no alcanza a desmontar de forma tajante y evidente, las tesis sostenidas por la sentencia recurrida que se basa en las aportaciones directas de los policías intervinientes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEPTIMO.- Se esboza un tercer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  13. - Ni una línea más se emplea por la defensa letrada de la parte recurrente para tratar de sustentar el motivo, por lo que difícilmente se puede contestar a sus argumentaciones.

  14. - La carencia de motivación y desarrollo del motivo nos lleva a rechazar su viabilidad casacional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de F.C.G., D.S.R., A.L.A. y V.N.M. contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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