STS 2103/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8617
Número de Recurso2684/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2103/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de Carlos Ramón Y Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a Carlos Ramón y Juan Manuel por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Galán Padilla y Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, instruyó sumario 3/97 contra Carlos Ramón y Juan Manuel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de Marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 6 de diciembre de 1996, sobre las 13 horas, miembros de la Policía Municipal de servicio en el lugar, sorprendieron, en las inmediaciones del Paseo de la Chopera de esta capital, al procesado, Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el momento en que procedía a entregar a una tercera persona, cuya identidad no consta, una bolsa, junto al vehículo BMW matrícula G-....-GF , en el que, al advertir la presencia policial, se dió rápidamente a la fuga, siendo de inmediato alzanzado y detenido, ocupándosele la referida bolsa que contenía 30 grs. de cocaína, con una pureza del 67´ 5%, substancia destinada a la distribución a terceras personas, así como 59.000 ptas. procedentes de operaciones de dicho tráfico.

A la vista de la relatada intervención, se procedió, seguidamente, sobre las 22 horas de ese mismo día y trás la oportuna autorización judicial, a practicar el registro del domicilio de Juan Manuel , sito en DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama, con asistencia de fedatario judicial, encontrando en su interior, recostado en un sofá del salón y viendo la televisión, al otro procesado, Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí computables.

Como resultado de ese registro, se hallaron 399´2 grs. de cocaína con un 66´2 grs. de riqueza, en el interior de un cojín en el que se apoyaba Carlos Ramón , en el momento en que los funcionarios hicieron acto de presencia en la vivienda, así como otros 54´1 grs. de la misma droga, oculta en una bolsa en otra habitación, 0´91 grs. de marihuana y una balanza de precisión con restos de las aludidas substancias, que estaban destindas a su distribución a terceros.

Juan Manuel , que se encontraba detenido, no fue conducido a presenciar el registro de su domicilio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los procesados, como responsables, en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

-cinco años de prisión y quinientas mil ptas. de multa, a Juan Manuel .

-Cinco años de prisión y cinco millones de ptas. de multa, a Carlos Ramón .

En ambos casos, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, por mitad, y comiso de las substancias, balanza y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Juan Manuel y Carlos Ramón , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal por indebida inaplicación del art. 369.3º CP.

La representación de Juan Manuel :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infrigidos los arts. 368 y 28.1 CP por indebida aplicación.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido, nuevamente el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

La representación de Carlos Ramón :

ÚNICO.- Dos infracciones casacionales. Afirma que se ha producido quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim. Y, por otro lado, denuncia infringido el art. 24.2 CE que proclama el principio de presunción de inocencia, por la vía del art. 849.1º de la Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Juan Manuel

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente y otro por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad que no reviste notoria importancia. Contra la sentencia formaliza oposición los dos condenados y el Ministerio fiscal.

  1. - El recurrente Juan Manuel formaliza tres motivos de oposición. en el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando que en la intervención policial e investigación de los hechos intervino un agente proveedor que haría atípica su conducta. Tal alegación la base en lo que considera "circunstancias extrañas" de la detención.

El motivo se desestima. Al juicio oral, además de los acusados, acudieron los policías municipales que practicaron la detención narrando que la misma se produjo cuando sospecharon de un vehículo aparcado en doble fila donde una persona en su interior manejaba una cantidad de dinero. Intervienen y localizan una bolsa con 30 gramos de cocaína y el dinero que portaba. Los funcionarios de la guardia civil declararon que a instancia de la policía muncipal intervienen en el hecho y reciben al detenido practicando las sucesivas diligencias de investigación, entre ellas una entrada y registro en el domicilio ocupado por el recurrente, que no asistió en su practica, donde fue detenido el otro condenado, y donde se intervinieron 453 gramos de cocaína y una balanza de precisión.

Precisamente por la falta de presencia de este recurrente al registro de su domicilio no se le condenó por la tenencia de los 453 gramos de cocaína con una argumentación que no ha sido objeto de impugnación.

Ni en la investigación de los hechos, ni en el enjuiciamiento de los mismos, se planteó la línea defensiva que el recurso de casación se plantea. Tan solo en el informe final de la defensa, según obra en el acta del juicio recogido en estenotipia, se afirma la extrañeza del letrado por las circunstancias de la detención.

Las alegaciones del recurrente carecen de base alguna, tratándose de meras suposiciones desprovistas de sustentación lógica por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal denuncia, de forma subsidiaria al anterior motivo la indebida aplicación del art. 368 del Código penal dando por reproducida la argumentación del anterior motivo.

La desestimación del anterior motivo hace que éste, subsidiario del anterior, deba ser igualmente desestimado.

TERCERO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reproduce la argumentación del primer motivo analizando que la pena, "a la vista de las circunstancias peculiares que concurren y de la visible intervención de un agente provocador, nos parece desproporcionada la condena de cinco años de prisión".

El motivo se desestima. El tribunal de instancia motiva adecuadamente la pena impuesta atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de los hechos objeto de la condena, presupuestos que el recurrente no llega a discutir, limitándose a manifestar su oposición sobre la base de un hecho inexistente, la existencia de un agente provocador.

El ejercicio de la facultad individualizadora que el tribunal realiza, despues de valorar la prueba practicada y la subsunción en la norma, no es una decisión arbitraria sino que el tribunal recorre el ámbito de penalidad prevista en la norma e individualiza en el tramo mínimo en función de que la cantidad excede del pequeño tráfico y de distinta dinámica comisiva de ambos acusados.

La argumentación el tribunal en ejercicio del arbitrio judicial no es discutida por el recurrente y su expresión en el fundamento cuarto, es razonable por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Carlos Ramón

CUARTO

Formaliza un único motivo en el que denuncia, conjuntamente, la contradicción en los hechos probados, del art. 851.1 de la Ley procesal penal, y la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En ambos desarrolla una argumentación coincidente referida a la pretensión de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Juan Manuel y al que no asistió pese a estar detenido.

El motivo se desestima. Consta en el procedimiento que la guardia civil tras la declaración del coimputado solicitó, y obtuvo, una autorización para entrar y registrar su domicilio. Concedida la autorización se traslada la unidad de investigación y la comisión judicial sin que fuera acompañada por el detenido. En su practica se detuvo a un morador de la vivienda que fue detenido e imputado en el delito contra la salud pública y se intervinieron 453 gramos de cocaína y otros efectos.

El tribunal de instancia no valora la diligencia respecto al coimputado Juan Manuel porque, estando detenido, no presenció la realización de la diligencia pero esta irregularidad no afecta al recurrente que estuvo presente en la diligencia.

La diligencia fue practicada en forma regular en lo que afecta al recurrente, y pudo ser objeto de valoración en los términos que el tribunal de instancia declara.

Consecuentemente el motivo se desestima.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

QUINTO

Formaliza un único motivo de oposición por error de derecho al inaplicar al hecho probado el art. 369.3 del Código penal, la agravación por notoria importancia.

La impugnación fue formalizada con anterioridad al Acuerdo del Pleno de la Sala General de 19 de octubre pasado que revisó el presupuesto de la agravación de la notoria importancia cifrado en 750 gramos de cocaína la cantidad a partir de la que debe ser aplicado el tipo agravado.

Tras esa modificación la agravación del art. 369.3 del Código penal no es aplicable a los 399 gramos, con una pureza del 66´ 2 por ciento, que es objeto del tráfico de drogas imputado.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo deducido por la acusación pública.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y las representaciones de los acusados Carlos Ramón y Juan Manuel , contra la sentencia dictada el día 27 de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Carlos Ramón y Juan Manuel , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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