STS 1951/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:9268
Número de Recurso1498/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1951/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado F. C. E. contra Sentencia núm. 141/1999, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm.

181/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 28/96 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona seguidas contra el mismo por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.J.V., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho, recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña M.B.A.F. y defendido por la Letrada Doña M.P.S.M..

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 28/96 por delito contra la salud pública contra F. C. E. y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia núm. 141/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que sobre las 12.30 horas del día 24 de enero de 1996, el acusado F. C. E., mayor de edad y sin antecedentes computables en esta causa, concertó con M. B. F., la venta de 2 papelinas de sustancia estupefaciente que éste adquirió para propio consumo y que resultaron contener, una de ellas heroína, con un peso bruto de 0,187 gramos, sustancias, ambas que causan grave daño a la salud, haciendo entrega efectiva de ambas a dicha persona, con ánimo de lucrarse c on el importe de la venta, recibiendo de ella la cantidad de 2.500 pesetas, encontrándose ambos en la puerta del bloque 113 de la calle Cáceres de esta localidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado F. C. E., como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 2 meses caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada en forma la Sentencia a todas las partes intervinientes se preparó por la representación legal del acusado F. C. E. recurso de casación por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la L.E.Crim. que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado F. C. E. se basó en el siguientem MOTIVO DE CASACIÓN:

    Único.- Por infracción de Ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción preceptual penal de carácter sustantivo, así como en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, al haberse aplicado el art. 344, del Código Penal, al enjuiciar los hechos que dieron origen a éste procedimiento, en contra de lo establecido en el art. 61, regla 4ª del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria su resolución con celebración de vista e impugnó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Aunque el único motivo del recurso se ampara en el artículo 849.1º de la L.E.Crim. y la infracción legal que en él se denuncia es la del artículo 344 del C.Penal de 1973, una somera lectura de las alegaciones formuladas en su desarrollo pone de relieve que el verdadero reproche que se dirige contra la Sentencia recurrida es el de una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Situado así el debate en el plano del mencionado derecho fundamental, hemos de decir que la impugnación tiene que ser forzosamente desestimada. No niega el recurrente la existencia, en los autos, de una legítima prueba de cargo en la que haya podido apoyarse el Tribunal de instancia para llegar al convencimiento que expresa en la declaración de hechos probados. Sencillamente, el recurrente estima que el Tribunal "ha apreciado erroneamente" las pruebas practicadas, lo que naturalmente no puede servir de fundamento a la pretensión de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala, por otra parte, ha comprobado que en el acto del Juicio Oral los funcionarios de la Policía Nacional que sorprendieron y detuvieron al acusado relataron los hechos de forma coincidente con la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, lo que quiere decir que el pronunciamiento condenatorio tiene su base en una prueba de sentido incriminador practicada con todas las garantías. Una prueba -debemos añadir- que esta Sala no puede hacer objeto de una nueva valoración puesto que no vió ni oyó a los testigos en el momento de declarar. El hecho de que la persona que adquirió la droga del acusado -un consumidor profundamente deteriorado por su drogadicción- no lo reconociese como vendedor, en una diligencia de reconocimiento en rueda celebrada más de un año después de la producción del hecho, así como su ausencia en el acto del Juicio Oral, no tuvo que impedir forzosamente al Tribunal de instancia que llegase a convencerse de la culpabilidad del acusado oyendo las declaraciones de los testigos y contrastándolas con la negativa de aquél. En todo caso, como decimos, la no cuestionada existencia de una prueba con sentido de cargo, practicada con las debidas garantías y racionalmente apreciada, es suficiente para que debamos rechazar la denuncia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El único motivo del recurso ha de ser repelido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado F. C. E. contra Sentencia núm. 141/99 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, multa de 1 millón de pesetas, accesorias y costas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.,.

J.D.G.A.M.C.

J.J.V.

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