STS 570/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:2697
Número de Recurso3634/1998
Procedimiento01
Número de Resolución570/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por FRANCISCO C.

R. contra sentencia de fecha once de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.D.

A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Torrejón instruyó sumario con el nº 2 de 1.997, y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 11 de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 22'30 horas del día 17 de enero de 1.997, el procesado FranciscoC. R., mayor de edad, si antecedentes penales, titular del bar "Eclipse", sito en la calle Hortensia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en dicho establecimiento entregó por una cantidad no determinada de dinero a Oscar LuisA.C. una papelina, que contenía 0'29 grs. netos de cocaína con una riqueza del 56'6%, la cual le fue incautada por la Policía, quien también intervino en la caja del local otras dos papelinas de las mismas características que la anterior, conteniendo un total de 0'54 grs. netos de cocaína, con una pureza del 58'6%, así como 40.000 ptas.

    La cocaína intervenida tiene un valor aproximado de 15.000 ptas. en el mercado ilegal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado FRANCISCOC. R., como autor cirminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y en establecimiento abierto al público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de la responsabilidad, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de quince mil pesetas (15.000 ptas.), así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por este procedimiento, si no se le hubiera aplicado a otro.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Y aprobamos el auto de solvencia propuesto por el Instructor.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringirse los artículos 368 y 369.2º del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y en concreto, en la prueba pericial de narcoanálisis de la sustancia intervenida. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a FranciscoC. R. como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas en establecimiento abierto al público, y contra la sentencia de la Audiencia recurre ahora el acusado formulando cuatro motivos de casación que seguidamente vamos a examinar, alterando el orden en que han sido formulados por razones de método jurídico y exigencias legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.).

. SEGUNDO: El cuarto motivo del recurso, por el cauce procesal del art.

851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por considerar que la sentencia .. recurrida contiene hechos probados que resultan en manifiesta contradicción entre los mismos".

Afirma el recurrente que "la sentencia en su exposición de hechos probados hace un relato que contiene conceptos contradictorios ..,

.. al decir que se entregaron "una papelina de cocaína con una riqueza de 56´6 % .." "interviniéndose en la caja del local otras dos papelinas de las mismas características ... con una pureza del 58,6 %"; ya que "las diferencias objetivas entre la identidad de las papelinas y su distinta proporción de pureza suponen indudablemente que dos hechos comprendidos en el mismo relato fáctico sean contradictorios e irreconciliables entre sí

...".

El motivo carece de todo fundamento. El diferente grado de pureza de la cocaína que contenía la papelina vendida a Oscar Luis A. y el de las papelinas intervenidas en el establecimiento del acusado, aparte de ser de escasa entidad y poder tener una fácil explicación, por cuanto las personas que se dedican a este tipo de actividades no suelen operar con la precisión y garantías propias de los laboratorios profesionales; en cualquier caso, constituye una circunstancia que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que aquí se denuncia; pues éste únicamente puede ser apreciado en los casos en que en el relato fáctico de la sentencia se hayan incluido términos, frases o expresiones contradictorias, antitéticas e incompatibles que, al anularse recíprocamente, le dejen vacío de contenido o sin los extremos fácticos necesarios para su adecuada calificación jurídica, cosa que de modo patente no sucede en el presente caso. Por ello, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El primero de los motivos del recurso, por su parte, con cita del art. 849 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Afirma el recurrente, en apoyo de este motivo, que "ninguna de las pruebas obrantes en los autos ha podido destruir la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución, por cuanto no existe ninguna de las practicadas en el Plenario que indiquen que mi representado realizase la actividad que se le atribuye, y la única por la que se podía concluir que realizaban dichas actividades no guarda las debidas formalidades constitucionales ..".

El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria respecto del acusado hoy recurrente tras reconocer el legítimo derecho de defensa que le asiste para negar su participación en los hechos enjuiciados. Con tal objeto, cita expresamente la declaración del agente de policía nº 74.989 (que comprobó personalmente cómo el acusado "proporcionaba a algunos clientes unos papelillos de color blanco, a devolverles el cambio de la consumición, que abonaban con importantes sumas"), así como el testimonio del agente nº 49.069; habiendo explicado el primero de estos agentes cómo el día de autos montar on un dispositivo integrado por él y por los agentes números 77.789, 49062 y 50.720, de tal modo que pudieron observar cómo Oscar Luis pidió una cerveza que le fue servida por el recurrente, e inmediatamente el cliente le entregó varios billetes de 2.000 pesetas recibiendo una insignificante vuelta y suministrándole un papelillo que le fue intervenido por los agentes actuantes a la salida del establecimiento. Tales agentes acudieron a la vista del juicio oral, donde confirmaron sus declaraciones sumariales.

El contenido del papelillo -según se comprobó al analizarlo- resultó ser cocaína. Una vez presenciada la operación descrita, los funcionarios policiales procedieron a registrar el bar del acusado hallando en el interior de la caja registradora las otras dos papelinas que contenían también cocaína, cuya diferencia de pureza con la intervenida al cliente antes citado -según dice la Sala de instancia- "se encuentra justificada por el margen de error que alcanza un 5%, según señalan las peritos en Farmacia, ..".

Una vez más, ha de recordarse que la credibilidad que el Tribunal de instancia pueda reconocer a las diferentes declaraciones de acusados y testigos no es revisable en casación, por constituir una manifestación de la facultad -exclusiva y excluyente- que la ley reconoce a los Jueces y Tribunales de valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Las fundadas razones expuestas por la Sala de instancia en su sentencia ponen de manifiesto, de forma patente, la total falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, deber ser desestimado también.

. CUARTO: El tercer motivo, con sede procesal en el art. 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "designando como particulares los folios núms. 86 y 87 de los autos que se refieren fundamentalmente a la prueba pericial de narcoanálisis de la sustancia intervenida", "por cuanto describen sustancias de porcentajes de pureza distintos lo que indudablemente supone su distinta procedencia y por ello el error del juzgador quien atribuye a mi representado .. el origen de las tres muestras de cocaína incautada".

El recurrente no cita las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.). Se limita a poner de manifiesto el distinto grado de pureza de las papelinas intervenidas, cuestión a la que ya hemos hecho particular referencia y a la que da una correcta explicación el Tribunal de instancia, según hemos visto también.

La argumentación del recurrente nada tiene que ver con lo que constituye el objeto propio del motivo de casación elegido. El Tribunal se ha limitado a recoger en el "factum" de la sentencia recurrida los datos consignados por los peritos en sus informes. No cabe hablar, por tanto, de ningún error en la apreciación de las pruebas.

Por todo lo dicho, es llano que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. QUINTO: El segundo motivo, finalmente, con sede procesal en el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.2 del Código Penal.

Dice el recurrente que "establece la sentencia la existencia de un intercambio de cantidad de dinero no determinada por una papelina y (que) en base a valoraciones subjetivas no contrastadas transforma la entrega de un papel en un acto de tráfico de drogas ..", reiterando luego que "no existe prueba suficiente para considerar la existencia de la conducta típica de tráfico de drogas, .".

Nuevamente hemos de decir que el motivo carece de todo fundamento: el recurrente parece ignorar el obligado respeto del relato de hechos probados inherente al cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), en el que claramente se dice que los funcionarios policiales vieron cómo el acusado entregó al cliente Oscar Luis una papelina que luego le fue intervenida a la salida del bar la cual contenía la cantidad de cocaína que se dice en aquel relato, y que en el registro del establecimiento fueron halladas otras dos papelinas de la misma sustancia. En cualquier caso, tampoco puede hablarse de falta de prueba de cargo, reiterando a este respecto cuanto ya hemos dicho al examinar la cuestión relativa a la presunción de inocencia (FJ 3º).

Por todo lo dicho, es indudable que el motivo carece de todo fundamento debe ser desestimado igualmente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por FRANCISCO C. R., contra sentencia de fecha once de junio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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