STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3563/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la acusada Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Lourdes Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el número 1498/93 contra Milagrosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 20 de noviembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Y así expresamente se declaran: "El día 31 de julio de 1993, la hoy acusada Milagros, mayor de edad, ejecutoriamente condenada con anterioridad, en sentencias firmes de 26-1-90, por un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión menor, y de 5-3-93, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de tres meses y un día de arresto mayor, entregó, en el departamento de comunicaciones del Centro Penitenciario de Badajoz, un paquete dirigido a su compañero sentimental Benedicto, que allí se encuentra internado, en el cual paquete, se encontró luego de ser cacheado, por los funcionarios de prisiones nºs. G-NUM000y D-NUM001, un pantalón, en cuya cinturilla iba oculta una bolsa que contenía una sustancia que, luego de analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 349,9 miligramos y una pureza del 37,57%, sustancia la indicada que la acusada pretendía que llegara a su compañero, Benedicto.- La acusada padece una fuerte dependencia psíquica y física de la heroína, lo que merma considerablemente su voluntad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Milagroscomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de parentesco y analógica de drogadicción entendida esta última como muy cualificada, y la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 pts. con arresto sustitutorio de quince días, en caso de impago, comiso de la droga intervenida y costas.- Procédase a la destrucción de la droga intervenida, si no se hubiera hecho ya en fase de instrucción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por la acusada, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de ley, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 61.3 y 61.5 del C.P., en relación con el art. 344 del mismo cuerpo legal.

    El recurso interpuesto por la representación de Milagrosse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares que demuestran la equivocación del Juzgador, que no resultan contradichos por otras pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los motivos de la acusada y acomodó su recurso al nuevo Código Penal, por ser más beneficioso para la inculpada.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia de 20 de noviembre de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, condenó a la acusada, Milagros, como autora responsable de un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de parentesco y analógica de drogadicción, como muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, comiso de la droga intervenida y costas.

Recurren contra dicho fallo, el Ministerio Fiscal y la acusada. Esta con un recurso de casación de infracción de Ley, articulado en dos motivos y aquel con un motivo único, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de Ley por no aplicación de lo dispuesto en el art. 61, nº 3 y 61 nº 5º del Código Penal.

RECURSO DE LA ACUSADA Milagros

PRIMERO

El primer motivo se acoge a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, denunciando error en la apreciación de las pruebas. Pretende por este cauce procesal poner de manifiesto el error en la apreciación del valor probatorio del Departamento de Comunicación del Centro Penitenciario de Badajoz, así como denunciar el no haber otorgado valor probatorio a las declaraciones de la recurrente, realizadas en el acto del juicio oral.

Con dicho planteamiento el motivo está inexcusablemente destinado a perecer y ser objeto de condigna desestimación. La vía emprendida por la recurrente precisa inexcusablemente de un documento -no prueba personal documentada- que acredite el error en que ha incurrido el juzgador de instancia y no esté contradicho con otras pruebas.

Pues bien, la recurrente no señala documento alguno que acredite dicho error, antes al contrario, pretende destruir la virtualidad documental de algo que proclama en definitiva lo que la Sala de instancia ha recogido en su sentencia.

Las declaraciones de acusados o testigos, como señaló la sentencia 245/1996, de 14 de marzo, recogiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan, ni la certeza, ni la veracidad de las manifestaciones vertidas y que como pruebas personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia -sentencias de 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, por citar de las más recientes-.

Si ello ocurre desde el punto de vista del contenido, igual rechazo ha señalado este Tribunal para el continente de tales declaraciones, negándose por esta Sala de casación el carácter documental a las actas del juicio oral -sentencias de 15 de marzo, 3 de junio y 27 de septiembre de 1991, 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992 y 1882/1993, de 22 de julio- porque estas actas transcriben de modo fragmentario e incompleto las vicisitudes del acto del juicio y porque su contenido, declaraciones de acusados y testigos no ostenta el valor documental para abrir la angosta vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

A la vista de la carencia de documento genuino -no prueba personal documentada- que permita abrir la vía del error facti, demostrando el error en que ha incurrido el Tribunal de instancia, el motivo tiene que perecer.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, acogido a la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española.

Se añade en el breve extracto, que no obra en la causa prueba incriminatoria o de cargo, mínima y suficiente, de la que pueda inferirse que la recurrente es la autora material del hecho.

Olvida la impugnante que en el acto del juicio, asistieron y depusieron como testigos los funcionarios de Instituciones Penitenciarias D-NUM001y G-NUM000, quienes reconocieron que fué la recurrente la que llevó el paquete al Centro Penitenciario, que dicho paquete fué registrado -iba destinado al compañero sentimental de la acusada- encontrándose en la vuelta del pantalón una sustancia que analizada después resultó ser heroína con un peso neto de 349,9 miligramos y una pureza del 37,57%.

Existe así prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

En su motivo único recoge, como ya quedó expuesto, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr., una infracción de Ley, por la no aplicación de lo dispuesto en los números 3º y 5º del artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 344 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de instancia impone a la acusada, las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas, como autora de un delito contra la salud pública del inciso primero del art. 344 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir en los hechos la atenuante de parentesco del art. 11 y la atenuante analógica de drogadicción del art. 9,10ª, en relación con el art. 9, del Código Penal, como muy cualificada y la agravante del art. 10,15ª del mismo texto punitivo.

Señala el Ministerio Fiscal la incorrecta imposición de pena por el Tribunal de instancia, al concurrir en los hechos una agravante, pero como ha recogido en otro escrito posterior, acomodando el recurso al nuevo Código Penal, el tema ha cobrado un giro imprevisto, al haber desaparecido para los hechos la agravante de reincidencia.

Efectivamente, la acusada, Milagros, aparecía condenada previamente en sentencias firmes de 26 de enero de 1990, por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de un año de prisión menor y de 5 de marzo de 1993, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de tres meses y un día de arresto mayor -los hechos ocurren el 31 de julio de 1993-.

Existía la circunstancia agravante de reincidencia, porque al delinquir había sido condenada ejecutoriamente por dos delitos a los que la Ley señala pena inferior -circunstancia 15ª del art. 10- pero ahora dicha circunstancia -8ª del art. 22 en el nuevo texto penal- requiere una previa condena ejecutoria de un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Resulta palmario que ninguno de tales delitos figura en el mismo título que el sancionado, ni es de la misma naturaleza que éste.

Por aplicación del art. 2,2 del nuevo texto punitivo alcanza efecto retroactivo la inaplicación de esta circunstancia agravante, que ya no concurre con la vigente normativa, con lo que las consideraciones de dosimetría penal con relación al texto anterior han perdido su razón de ser.

El motivo debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por la acusada y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 20 de noviembre de 1995, en causa seguida a Milagros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago correspondiente de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con evolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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