STS, 3 de Julio de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4756/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gómez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado número 67 de 1.989, contra María Antonieta, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: El día 31 de Marzo de 1.989, la acusada, María Antonieta, fue sorprendida por funcionarios de la Policía Municipal de Madrid, cuando salía de una chabola sita en un descampado entre la calle Villamil y el Paseo de la Dirección, llevando escondidas en diversas partes del cuerpo trece papelinas de heroína, así como 6.400 ptas. fraccionadas en diversas monedas, papelinas que la acusada destinaba al tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, María Antonieta, como responsable en concepto de autora del delito contra la salud pública ya calificado, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 1.000.000 de ptas., con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Dése a la droga el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada María Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusada María Antonieta, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24 párrafo 2º de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTITRES de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formalizado ha invocado la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia basándose en la inexistencia de todo tipo de prueba.

En efecto, solo si se diera esa ausencia de prueba podría prosperar en casación esta alegación, pero no es ese el caso de autos según ha comprobado la Sala (art. 899). Está en primer término la prueba directa objetiva de la aprehensión flagrante de la droga que no se ha negado, que la Policía dijo llevaba oculta en el cuerpo y que ella dijo en el juicio que al ver a los Agentes la tiró; está el análisis de la droga (fol. 41) 14 papelinas de heroína (0,575 grs.), pastilla de haschis (4,2 grs.), y las pastillas de rohipnol (y se le cogieron también 12 envoltorios para dosificar la droga) se ratificaron en el juicio oral tres de los cuatro Policías que practicaron la detención y que en el atestado habían hecho constar que las papelinas y el dinero lo tenía distribuido sobre sí por diversos lugares. La recurrente en su declaración ante el Juez en presencia de Letrado (fol. 15) confesó que había comprado la droga (10.000 ptas) para repartirla con otros dos jóvenes y el dinero que se le cogió encima, 6.000 ptas, coincide aproximadamente con las "aportaciones" de éstos. No es verosímil conforme a la experiencia que para su propio consumo llevara sobre sí 14 dosis, a una chabola que no era su domicilio y donde se capturó a otro individuo.

Incurrieron en varias contradicciones, y está la pluralidad de drogas.

En resumen, ha habido actividad probatoria legalmente practicada suficiente de cargo para que pudiera ser valorada por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de sana lógica y formar así su convicción privativa (art. 741).

En rigor, lo que postula el motivo es que no concurría el ánimo pero a esto hay que puntualizar:

  1. Que tal finalidad puede coexistir con la del propio consumo y para financiar éste.

  2. Que al haber compra para otros y en todo caso distribución (aún si fuera gratuita) ya hay difusión.

  3. Que el animus, como interno que es, el Tribunal lo infiere en la conducta externa y en ésta hay indicios suficientes para la inferencia de transmisión. No es normal que consumidora experta como se alega trate de ocultar y tirar cantidad pequeña de droga para autoconsumo que se sabe es actuación atípica penalmente.

  4. Aunque la cantidad portada, por sí, pudiera estimarse proporcionada al consumo propio, no es normal que se divida en 14 dosis para llevarlas todas encima.

  5. Y, sobre todo, la cuestión sobre el elemento subjetivo no es tributaria de la presunción de inocencia (S.S. de 10-7-87 y 29-3-88, ad exemplum) que se contrae exclusivamente a si hay prueba del hecho y de su autoría.

En conclusión la presunción está desvirtuada y el razonamiento del Tribunal a quo se ajusta a criterios racionales de lógica y experiencia.

El motivo no debe prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada María Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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