STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6079
Número de Recurso2835/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Patricia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, que la condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra.Gorbe Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado con el número 31/1998 contra Patricia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 2ª con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientres HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declarase como tales y así se declaran los siguientes: La acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 12 de octubre de 1997 fue sorprendida por la policía cuando, desde una ventana de su domicilio sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad de Marbella, entregaba a un comprador dos papelinas de heroína-cocaína a cambio de dos mil pesetas, con un peso cada una de las papelinas de 0,4 gramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Patricia , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 4.000 pts. con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que hyaa estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado pra la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Patricia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Patricia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24.2 y 18.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley con base en el nº 2 del art.849 de la L.E.Cr. al haber incurrido el Tribunal sentenciador en error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.- Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el apartado 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo impugnó todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía procesal que autoriza el art. 5-4 de la L.O.P.J. denuncia el impugnante, en el primer motivo del recurso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. La naturaleza del motivo obliga a este Tribunal a comprobar la existencia de prueba incriminatoria, que aun siendo mínima, directa o indiciaria, haya sido obtenida lícitamente y practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción efectiva, que justifique la sentencia condenatoria. Alcanzará al acreditamento del hecho delictivo imputado y la participación en él del recurrente, pero no al particular valor probatorio que el Tribunal "a quo" haya querido otorgarle a las pruebas de que se ha valido, dada la exclusividad que en tal función le atribuye el art. 741 L.E.C.

    La censura casacional incluirá la estructura del razonamiento lógico, que ha permitido al Tribunal el tránsito de las pruebas habidas al convencimiento de la culpabilidad del recurrente.

  2. Reputa indebidamente el censurante que la única prueba existente es de naturaleza indiciaria o circunstancial, lo que en modo alguno responde a la realidad.

    Los hechos resultaron plenamente justificados, por la prueba directa existente. En tal sentido el Tribunal de origen contó con las siguientes pruebas:

    1. La declaración de los policías, que contemplaron la transacción de la droga por dinero. Uno de ellos con plena nitidez; el otro sólo pudo identificar a la mujer que asomaba por la ventana, sin percatarse del intercambio, pues al hallarse a los mandos del vehículo en marcha, la atención prestada no fue tan detallista.

    2. Interceptación del comprador e incautación de las papelinas recientemente adquiridas, que analizadas en debida forma resultaron ser una mezcla de cocaína y heroína.

    3. Dicho comprador que no pudo ser localizado para comparecer a juicio les manifestó a los policías que lo detuvieron, que la droga la había comprado a " Patricia " o "Melones ", apodos por la que se conoce a Patricia .

    4. La acusada era de antes conocida por los policías, que advirtieron la transacción ilícita. Ningún problema existió, por consiguiente, a efectos identificativos.

    La eficacia probatoria objetivamente atribuida por ley, a las declaraciones de los policías, queda fuera de toda duda, según preceptúan los arts. 297-2º y 717 de la L.E.Criminal.

  3. Como contraprueba la recurrente aporta una factura cuya valoración probatoria realizó el Tribunal, llegando a unas consecuencias intangibles en este trance casacional. Por un lado, no otorgaba garantía alguna al documento, y por otro el testigo que debía refrendarlo, no pudo concretar lo suficiente, hasta el punto de que resultaba factible y no contradictorio, que la acusada hubiera vendido droga y antes o después de la venta haberse trasladado en taxi a Jerez de la Frontera.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., alega el recurrente en el segundo de los motivos aducidos, el error apreciativo del Tribunal, resultante de un documento obrante en autos.

  1. Sobre el "error facti", deducido de documentos, la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina, plenamente consolidada (Véase S. de 29 de marzo de 2000), según la cual las condiciones exigidas son:

    1. que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (S. de 28 de mayo 1999).

    A su vez, la Sala tambien ha entendido por documentos a efectos casacionales "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma" (S. 10-julio- 2000).

  2. El documento en cuestión (factura de un taxi) por su carácter de privado, para que de fe de la fecha o momento en que se produjo el servicio del taxi de Marbella a Jérez, debería hallarse en uno de los supuestos previstos en el art. 1227 del C.Civil, y no es el caso.

    La persona que emitió el documento privado, incapaz de dar fe de su contenido, compareció a juicio como testigo, y en sus declaraciones no pudo precisar cuándo y en qué momento se realizó el viaje.

    Además, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, hallándose el pretendido documento en contradicción con las pruebas testificales, no tiene virtualidad para alterar el factum ni imponer ningún criterio probatorio de obligado respeto, ya que la valoración conjunta de las pruebas y sus conclusiones, son de la exclusiva competencia del Tribunal de instancia.

    Tal Tribunal, como tenemos dicho y ahora reiteramos, observando una alteración o manipulación de la fecha, y ante la indeterminación de la hora en que se desarrolló el trayecto a Jerez, estimó carente de fuerza desvirtuadora a la contraprueba en cuestión, siendo, incluso posible, la compatibilidad entre la venta de la droga y el viaje realizado.

    El motivo debe rechazarse,

TERCERO

En el último de los motivos, y amparado en el nº 1 del art. 849-1º (infracción de ley) estima indebidamente aplicado el art. 368 del C.Penal.

Hemos de partir, del más absoluto y escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida. Éstos proclaman una conducta claramente incardinable en el art. 368 del Código Penal, realizada por la acusada. En las seis enjundiosas líneas en que se concreta el factum se dice que "la acusada...... fue sorprendida por la policía cuando, desde la ventana de su domicilio ..... entregaba a un comprador dos papelinas de heroína y cocaína a cambio de dos mil pesetas".

Constituye tal conducta, sin duda, un típico acto de tráfico ilícito de sustancias, calificadas por la jurisprudencia y los Convenios Internacionales suscritos por España, como productos de ilícito comercio y de los que causan grave daño a la salud.

El motivo debe rechazarse, y con él, el recurso.

Las costas del mismo deben imponerse al recurrente, conforme al art.901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Patricia , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, confirmando dicha sentencia.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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