ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4441A
Número de Recurso573/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, en autos nº 31/2001, se interpuso recurso de casación por Rosendo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Pilar Gema Pinto Campos.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Rosendo, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, de fecha 11 de Enero de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil pesetas con la responsabilidad subsidiaria adecuada al art. 53 CP., en caso de impago de la multa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por infracción del art. 24 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que la única prueba practicada en el acto del juicio oral fue la testifical de los funcionarios policiales que procedieron a la detención del acusado, los cuales relatan la forma en que se llevó a efecto la transacción de la droga, sin que declarara la persona a la que, supuestamente, éste vendió la sustancia estupefaciente.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: Que estando patrullando de paisano en un coche sin distintivos policiales, los agentes núms. 10.447 y 10.551, a escasos dos metros de distancia, vieron que un chico negro -se refieren al acusado- sacó la sustancia de la boca y la entregó al chico blanco -se refieren al comprador-, que a su vez entregó una cantidad de dinero, y que cuando interceptaron a ambos, el comprador llevaba la sustancia en la mano.

    De la pericial practicada -folios 49 y ss.- se desprende que la sustancia intervenida, después de analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 0,344 grs.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién, los arts. 741 LECr. y 117.3 de la CE, confieren la facultad de "valoración de la prueba",que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo realizó una operación de venta de droga a Marcelino. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio, apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    Al existir prueba de cargo suficiente, el que la persona que compró la droga no haya comparecido como testigo en el acto del juicio oral, no tiene efecto jurídico alguno, máxime si tenemos en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal, como la Letrada de la defensa renunciaron al inicio del juicio oral, a su testimonio.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba lícita de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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