STS 371/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:1491
Número de Recurso1699/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución371/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Ramón contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Gómez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 178/98 contra Jose Ramón que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 30 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: Sobre las 3 horas del día 8 de abril de 1998, el acusado Jose Ramón , se encontraba en las inmediaciones de la calle Málaga, de la localidad de Maspalomas, siendo observado por tres agentes de la Policía Nacional de servicio en la zona, los cuales procedieron a su identificación y posterior cacheo, tras verle llevarse la mano a la boca y extraer tres envoltorios de color blanco que dejó caer al suelo al percatarse de la presencia policial, y que convenientemente analizados resultaron contener cocaína, con una riqueza del 98,9%, y un peso total de 0,110 gramos, que el acusado preveía destinar a la venta a tercera personas. Convenientemente cacheado, al acusado le fueron encontradas 7000 pesetas en el interior de los calzoncillos y 10.000 pesetas en el interior de uno de los zapatos, cantidades todas ellas provenientes de anteriores venta de la mencionada sustancia estupefaciente. El valor de la droga objeto del delito ha sido tasado en 6000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 12.000 ptas. así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. El dinero aprehendido al encausado quedará afecto al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, al contenerse en el factum de la resolución que se recurre conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y del. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo de art. 849.1º de la LECr, denuncia infracción art. 368 del CP, por indebida aplicación respecto a su representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Ramón como autor de un delito contra la salud pública, porque tenía tres pequeños envoltorios de cocaína en la boca y se los sacó dejándolos caer al suelo cuando se percató de la presencia de la policía.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr (inciso 3º) se alega quebrantamiento de forma por haberse utilizado en el relato de hechos probados "conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo".

Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932.

En el caso presente, se alega que existió este quebrantamiento de forma porque en los hechos probados de la sentencia recurrida se dice así: "que el acusado preveía destinar a la venta a terceras personas".

Esta frase era sólo la conclusión de una prueba de indicios argumentada en el fundamento de derecho 1º.

Utilizar en el relato de hechos de una sentencia penal la conclusión a la que se llega tras el razonamiento propio de una prueba de indicios no constituye este vicio procesal del inciso último del nº 1º del art. 851 LECr. Como bien dice la sentencia recurrida, el elemento fáctico consistente en la intención del sujeto en caso de posesión de droga tiene una gran importancia, pues si la sustancia estupefaciente se tiene para autoconsumo el hecho es impune, mientras que es punible cuando la finalidad del poseedor es la transmisión a terceros. Y este elemento subjetivo del tipo penal ordinariamente ha de acreditarse por medio de prueba de indicios, esto es, como inferencia a partir de datos objetivos que aparecen acreditados en el proceso. Es el mismo mecanismo que para las presunciones judiciales aparece regulado en el art. 386 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Situar en el relato de hechos probados la conclusión a la que se llega respecto de la intención del sujeto no es propiamente un concepto jurídico, por más que la expresión tenga una importancia decisiva al ser determinante de la existencia del hecho delictivo. Pertenece al mundo de lo fáctico. Cierto es que la sala de instancia podía haberse ahorrado tal expresión y haberla dejado para el lugar destinado al análisis de la prueba, como una conclusión después de haber explicado la mencionada prueba indiciaria. Pero incluirla en el relato de hechos probados tiene la ventaja de que da coherencia al relato que parece habría quedado cojo si no se hubiera dicho en él algo relativo a este elemento subjetivo necesario para la existencia del delito. En todo caso, no existe vacío fáctico alguno, pues hay una narración detallada de lo ocurrido que sirve de base para la condena.

La utilización de esta clase de expresiones en los hechos probados no plantea problema alguno relativo a este vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino un problema de otra clase: si realmente existió o no ese ánimo de "destinar a la venta". Es un problema de prueba al que en el presente recurso se refieren los otros dos motivos articulados aquí por la defensa del condenado en la instancia.

TERCERO

Pasamos ahora a examinar estos otros dos motivos que son el 2º y 3º que tienen un mismo contenido: la denuncia de inexistencia de prueba respecto del elemento subjetivo del delito por el que condenó la sentencia recurrida: el destino al tráfico de las tres papelinas poseídas, que se impugna en el motivo 2º por la de la doble vía del art. 849.1º LECr y art. 5.4 LOPJ (ahora, art. 852 LECr), en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, mientras que en el 1º se alega infracción del art. 368 CP por su aplicación indebida al caso.

Contestamos a las alegaciones del recurrente:

  1. Lo primero que hemos de decir es que a Jose Ramón le condenó la sentencia recurrida, no por vender cocaína, sino por poseer tres papelinas para venderlas. De los diferentes modos de comisión delictiva que aparecen recogidos en el art. 368 CP, aquí se condenó por posesión de sustancia estupefaciente para traficar con ella, no por venderla. Tiene razón el recurrente: nadie le vio vender, pero sí poseer la cocaína (lo que por cierto negó Jose Ramón en sus declaraciones, frente a las de los tres policías que acudieron al juicio oral como testigos y vieron lo ocurrido).

  2. Asimismo tiene razón el recurrente en cuanto que la carga de la prueba, también con referencia a este elemento subjetivo, le corresponde a la acusación. Pero es que aquí sí probó la acusación esa intención de destinar al tráfico. A esta cuestión se refiere la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º (págs. 3 y 4) que utiliza al respecto, de modo adecuado, la prueba de indicios a través de una argumentación, que no es necesario repetir aquí y a la que nos remitimos. Para dejar ahora de manifiesto la razonabilidad de esta argumentación, baste resaltar que la droga aprehendida era cocaína y el acusado reiteradamente dijo en el juicio oral que era consumidor de heroína. Esto, unido a otros indicios que recoge la mencionada sentencia recurrida, nos obliga a afirmar que la condena de instancia fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que aplicó correctamente el art. 368 al acusado.

Rechazamos también estos motivos 2º y 3º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Jose Ramón contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Imponemos al recurrente el pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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