STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso745/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Doña Mª Blanca Fernández de la Cruz Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10 de 1.990, contra el acusado Simón, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .- El acusado Simón, mayor de edad, sin antecedentes penales para esta causa, el día 20 de Abril de 1.989, sobre las 15,15 horas fué detenido en su domicilio sito en la CALLE000nº NUM000en cuyo lugar fué efectuado un registro por Agentes de la Policía Nacional ocupándose al acusado dos papelinas conteniendo 0,2 grs. de heroína y 0,3 grs. de cocaína, 20 comprimidos de Rohipnol, 64 comprimidos de Buprex así como dos dinanómetros normalmente utilizados para el pesaje de pequeñas cantidades de droga, gran cantidad de bolsas de plástico transparentes, estando a la vez en estrecha relación con otro piso de la madre del acusado sito en la CALLE001nº NUM001bloque NUM002. del barrio de Coslada, a cuyos pisos acudían con asiduidad un número indeterminado de individuos.- SEGUNDO .- Que el procesado, a la vista de los informes emitidos por los Sres. Médicos Forenses D. Claudiocomo del Dr. Don Gerardo, aparece que el adicto a la droga se la altera su capacidad volitiva relativamente pero no su capacidad intelectiva y que psíquicamente es normal y consciente de sus actos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón, como autor de un delito contra la salud pública y previsto en el artículo 344 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9.10 en relación con la nº 1 del mismo artículo en relación con la 1ª del artículo 8 del mismo cuerpo legal, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION MENOR Y DOS MILLONES DE MULTA o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias correspondientes y al pago de las costas del procedimiento.- Se declara la insolvencia de Simóny se ratificó el auto del Instructor el 20-3- 1990.- Para el cumplimiento de la pena impuesta de privación de libertad, le será de aplicación los dos meses y 7 días que estuvo en prisión por esta causa.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con las prevenciones de recurso contenidas en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y firme que esa esta sentencia, líbrese oficio a la Dirección General de Farmacia para que se proceda a la destrucción de la sustancia intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por Quebrantamiento de Forma previsto en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por Quebrantamiento de Forma al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación al nº 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por Infracción de Ley al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a una efectiva tutela jurisdiccional y a la no indefensión contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación al artículo 120.3 del mismo texto legal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por Infracción de Ley al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación indirecta del derecho fundamental a la legalidad en la determinación de los delitos contenida en el artículo 25.1 de la Constitución Española.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Por Infracción de Ley al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEXTO DE CASACION .- Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 344 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los seis motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Diciembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Para que pueda prosperar la casación en la forma con arreglo al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que en la sentencia impugnada no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probado, que es cosa distinta a que en lo declarado probado no consten los elementos o requisitos integrantes de la figura delictiva aplicada a los mismos, y como aquel defecto no se comete en los consignados por el juzgador en el apartado a ellos correspondiente de los estampados en los antecedentes fácticos de la resolución combatida, ya que en su parte más esencial estan constituidos por los datos objetivos extraidos del registro domiciliario practicado en el domicilio del procesado, es visto que, por tal fundamento, la desestimación del motivo en examen es inexcusable, pues la lectura de tales hechos es desde luego comprensible y los términos en que están redactados y vocablos empleados no arrojan oscuridad de ningun tipo sobre lo que realmente ocurrió en la ocasión de autos.

SEGUNDO

- De la misma manera merecen tambien su desestimación en cuanto al fondo los motivos segundo, tercero y cuarto del aludido recurso, puesto que, interpuestos los tres al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denunciando haberse infringido el artículo 24-1 de la Constitución española que pregona el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningun caso pueda producirse indefensión, las tesis en que cada uno de ellos se defienden de no estar fundada en derecho la resolución combatida, carecer la misma de motivación y haberse quebrantado al dictarla el principio de legalidad, estan en absoluto desprovistas de cobertura y de fundamento sólido en que apoyarlas, y así, respecto de la primera, baste decir que la sentencia contradicha ha resuelto el tema de fondo suscitado en el proceso dando una respuesta conforme a las exigencias del derecho a la pretensión planteada por las partes, respuesta que podrá ser conforme o no a los preceptos penales sustantivos aplicables al caso de autos pero sin que ello incida ni empañe el derecho a obtener una resolución, valga la redundancia, fundada en derecho al afectar aquella posible incongruencia legal no al derecho constitucional referido sino a la infracción de la ley penal, que ha de reclamarse por la vía del recurso de casación ordinario del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; en cuanto a la segunda, porque, sin negar la parquedad de los fundamentos jurídicos primero y segundo del fallo censurado, el contenido de los mismos es suficiente para entender, a la vista de tratarse en este caso de un delito cuasiflagrante, cual fuè el razonamiento deductivo empleado por el Tribunal de instancia para conocer y explayar en su resolución la realidad del hecho justiciable como tal y cuales los motivos que le llevaron a decretar la condena del recurrente, que no fueron otros que la ocupación de diferentes clases de droga en su poder y de utensilios específicamente destinados a distribuirla en dosis y ponerla en condiciones de venta, como los dos dinamómetros que poseía y la "gran cantidad de bolsas de plástico transparentes" halladas en su vivienda; y en relación con la tercera, porque el principio de legalidad, en que se inspira la legislación penal española (nullum crimen nulla poena sine lege), no ha sido infringido en modo alguno, al menos desde el punto de vista constitucional, en este supuesto, por la sentencia impugnada, ya que la acción dolosa atribuida al procesado encaja en la figura delictiva descrita por el legislador en el artículo 344 del Código penal y la pena que le fué impuesta, la correspondiente a la misma, segun la dicción de dicha norma jurídica penal.

TERCERO

En otro orden de cosas, tampoco es posible acoger el motivo quinto de igual recurso en el que, con el mismo amparo procesal que los tres precedentes y con cita de igual precepto constitucional, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24-2 de dicha Constitución, ya que en la causa existen, como pruebas incriminatorias legalmente practicadas, las propias objetivas de que se hace eco el factum contradicho, como fueron la diversidad de drogas poseidas por el recurrente y los utensilios ocupados en su poder para su dosificación y puesta en disposición de venta, y las manifestaciones, en el acto del juicio oral, de los policias intervinientes en el servicio, que contemplaron como a casa del encartado concurrian personas adictas al consumo de estupefacientes y como les dijeron, alguno de estos, que allí iban a comprar la droga cuando la necesitaban, lo que es suficiente para tener por enervado el principio expuesto que lo que requiere es la inexistencia absoluta de pruebas de las que deducir la participación de un individuo en el hecho punible que se le impute.

CUARTO

- Por último, que el motivo sexto de igual recurso carece de la necesaria consistencia suasoria para su acogimiento en derecho, pues si el procesado, aun siendo drogadicto, era poseedor de cuatro clases distintas de drogas tóxicas y estupefacientes, y tenía en su poder ademas aparatos especiales para pesarlas en milésimas de gramo y envoltorios de plástico transparente para introducir en cada uno de ellos las porciones de tales sustancias una vez pesadas que integran lo que ha venido en llamarse "una papelina", es notorio que cometió el delito contra la salud pública objeto del artículo 344 del Código penal, acertadamente calificado y penado en la resolución combatida, ya que una doctrina jurisprudencial constante viene estableciendo ininterrumpidamente que la diversidad de sustancias alucinógenas ocupadas en poder de un individuo y la intervención al mismo de instrumentos o material preordenado a su pesaje y a su distribución y almacenamiento en porciones listas para consumir, evidencia la dedicación de aquel al tráfico de drogas, aunque se acredite su adicción a las mismas, y ello, no sólo por ser raros los casos de politóxicomanos de cuatro clases de productos distintos, sino porque, si no, no es comprensible el hecho de tener para su uso caros y sofisticados aparados para dosificar las dosis y bolsas para guardarlas despues individualmente cuando el comportamiento del simple consumidor se ciñe sólo a adquirir la cantidad que necesita para utilizarla a renglón seguido, por todo lo cual debe confirmarse el fallo de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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