STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso394/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Enrique,contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho representado por el Procurador Sr. Concretas Herradon. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva incoo diligencias previas número 211/94, contra Juan Enriqueseguidas ante la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- Sobre el mediodia del ocho de enero de 1.994 funcionarios de la Comisaría de Policía de Huelva establecieron un dispositivo policial, encaminado a la detención en el Hotel Suarez de Huelva -conocido punto de venta y distribución de drogas- de personas que se dedican a tal ilicito menester. De esta forma el funcionario policial con carnet nº NUM000observó como Juan Enriqueprocedía a efectuar transacciones de droga por dinero a diversos compradores, depositando finalmente, una bolsa de plástico que contenía aquella dentro del cartón cilíndrico, típico soporte del rollo de papel de aluminio utilizado para la confección de paquetillas de droga, debajo de la parte delantera de un Renault 12, que se encontraba allí estacionado, saliendo del campo de visión del policía, y al regresar se sentó en el capot del citado vehículo, en cuyo momento el Agente dió aviso a sus compañeros, que se encontraban en otro lugar, para que intervinieran y procedieran a la detención de aquel. Acudió en respuesta a dicha llamada el funcionario con carnet nº NUM001, si bien al advertir la llegada de los Agentes se dispersaron los compradores y vendedores, a excepción de Juan Enrique, que se limitó a desplazarse a otros vehículo limítrofe. El precitado Agente, que había sido advertido por sus compañeros, sacó de su escondite el envoltorio de la droga, que resultó contener 53 paquetillas de heroína con un peso de 3.7245 gramos, valoradas en 124.132 pesetas, que se encontraban dispuestas para su venta, y detuvo a Juan Enrique, al que no se le encontró más droga ni tampoco el dinero obtenido con las ventas precedentes. Segundo.- La droga intervenida se consumió en su analisis en el Servicio de Restricción de Estupefaciente de Sevilla. Tercero.- Juan Enrique, que era mayor de edad y carecía de antecedentes penales, había sido excluído total del Servicio Militar por leve trastorno mental".

  2. - La mencionada Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Juan Enrique, como autor responsable criminal de un delito contra la salud publica, concurriendo la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO, caso de impago, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil que deberá remitir concluída conforme a Derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que estuvo detenido y en prisión preventiva por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción contra la misma, por el acusado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º.3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 1, 8.1, 9.1, 9.10, 61.5 y 344 todos del Código Penal.

Tercero

Por la misma via que el anterior, ahora basado en el número 2º del citado artículo, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por quebrantamiento de forma, con invocación del artículo 851.1.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose el consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo, concretándolo en la frase "observó como Juan Enriqueprocedía a efectuar transacciones de droga por dinero a diversos compradores". El motivo debe desestimarse.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre 1.996 y 17 de Diciembre de 1.996-.

La frase transcrita no se integra en el núcleo del delito, y es fácilmente asequible por cualquier persona no experta, usandose en el lenguaje coloquial, y por tanto no constituye el vicio formal que se denuncia.

SEGUNDO

En el mismo ordinal del recurso, que por razones metodológicas se examina con prioridad, por infracción de ley, el tercer motivo de impugnación, con cita del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que apoya en un informe de un hospital aportado en el acto del juicio oral. Sin embargo, para su desestimación, basta con resaltar que tal informe fue presentado no en original, sino en fotocopia, no consta el facultativo que lo emite, no se ofrece la presencia del mismo a efectos de ratificación y contradicción, por lo que el mismo carece de la fehaciencia que se pretende, y no puede reputarse tenga tal cualidad documental, a efectos del precepto procesal que se invoca.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación -que denomina primero por infracción de ley-, y en el se alega aplicación indebida de los artículos 1, 8.1, 9.1, 9.10, 61.5 y 344, todos del Código Penal. Se concreta en la petición que en su dia efectuó en la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el número 1 del artículo 8 del Código Penal.

La sentencia en el hecho probado declara que "había sido excluido del servicio militar por leve trastorno mental. En el fundamento de derecho tercero habla de retraso mental -que coincide con el diagnóstico de la Sanidad Militar en que se basa- y afirma que "concurrió la circunstancia atenuante´1º del artículo 9 en relación con el artículo 8.1" por lo que, con cita del artículo 61.1 del Código Penal" decide imponer el mínimo de prisión menor en grado medio".En el fallo, se limita a apreciar la concurrencia de igual atenuante del artículo 9.1º del Código Penal.

En resumen, por la referencia al artículo 61.1 y la expresión "atenuante" puede deducirse que el Tribunal de instancia se está refiriendo a una atenuante analógica del artículo 9.1 en relación con el 9.1º y 8.1º en cuyo caso la pena impuesta sería la adecuada. Sin embargo, en contra puede señalarse que la defensa solicitó la eximente incompleta (antecedente 4º) y que la sentencia no argumenta sobre su no concurrencia con lo que se abonaría la tesis de que la ha aceptado y se refiere por tanto al artículo 9.1 y 8.1 a pesar de llamarle "atenuante".

En tal circunstancia, no siendo posible ya un recurso de aclaración, en favor del reo hay que acoger esta última tesis, resultando así infringido el artículo 66 del Código Penal, y en ese sentido debe casarse y anularse la sentencia impugnada dictandose a continuación la procedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, en su motivo 2º con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por el acusado Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha seis de diciembre de mill novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito contra la salud publica y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, con el número 211/94, contra Juan Enrique, nacido el 22 de Julio de 1.973 en Huelva, hijo de Pabloy Luz, soltero, con instrucción y sin antecedentes penales, por delito contra la salud pública, seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que ha sido casada anulada por la dictada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por el Excmo. Sr. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, se hace constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución impugnada, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, concurre la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el 8.1, ambos del Código Penal, procediendo a imponer la pena, a tenor del artículo 66 del propio Código, en el grado medio de la pena inferior correspondiente al delito, esto es, arresto mayor en su grado máximo, degradando igualmente la pena de multa conforme al artículo 76 del Código Penal, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se oponga a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, y multa de 500.001 pesetas con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago,manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se oponga a los de la presente, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia con arreglo a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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