STS, 27 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2368/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo, contra sentencia de fecha catorce de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Madrid, instruyó sumario con el nº 10 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 14 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 10 horas del día 7 de mayo de 1.997, el procesado Gonzalo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad portuguesa, con nº ordinal informático NUM000, llegó al aeropuerto de Barajas de esta capital en el vuelo de la Compañía Iberia-6740, procedente de Bogotá, portando como único equipaje y en la mano, una maleta azul marino, marca Uslane en la que se ocultaba en el interior de sendos dobles fondos practicados a cada cara, una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 1.172'2 grs. y una pureza del 77´6%.

    El procesado fue detenido en la propia aduana del aeropuerto y era portador de un billete de vuelo de la compañía Iberia nº NUM001con intinerario Bogotá-Madrid y de otro billete también de la compañía Iberia para dos días después, el 9 de mayo, con itinerario Madrid-Lisboa y con nº NUM002.

    Dicha sustancia que el procesado tenía que hacer llegar a terceras personas hubiera alcanzado en el mercado un valor de 9.135.000 pesetas.

    A Gonzalose le intervinieron 100 dólares USA".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito en grado de tentativa de contrabando ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad penal, a la pena por el primer delito de 9 años y 1 día de prisión y multa de 30 millones de pesetas y por el segundo a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 9 millones de pesetas con las accesorias en ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el embargo de los 100 dólares USA intervenidos que se aplicarán a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

    Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su día habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO:Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., ya que la Sala de instancia denegó a la defensa del acusado la solicitud de ésta tendente a que "se aportara al Juicio oral la pieza de convicción consistente en la sustancia estupefaciente encontrada en el interior de la maleta o en caso de haber sido autorizada su destrucción la consevación de muestras de la misma; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el billete de avión Madrid-Lisboa no era para el día 9 de mayo de 1.997, como se afirmaba en los hechos probados de la sentencia sino para el 7 de mayo, día en que fué detenido el acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El acusado -Gonzalo-, ciudadano portugués que llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Colombia, al que le fueron intervenidos en la aduana del aeropuerto más de mil gramos de cocaína, fue condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de sendos delitos de contrabando y contra la salud pública ; habiendo recurrido el mismo contra la sentencia de la Audiencia, formulando dos motivos de casación.

. SEGUNDO : El primero de los motivos, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita concreta de precepto violado, denuncia "infracción de ley", porque "la defensa del Sr. Gonzalosolicitó en su escrito de conclusiones provisionales .., traer al juicio oral la pieza de convicción consistente en la sustancia estupefaciente encontrada en el interior de la maleta o en caso de haber sido autorizada su destrucción la conservación de muestras de la misma", y el Tribunal de instancia, con fecha 9 de octubre de 1997, denegó dicha solicitud sin motivación alguna.

No cita el recurrente precepto penal sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que considere infringida (v. art. 849.1º LECrim.), por lo que el motivo pudo haber sido inadmitido (v. art. 884.4º LECrim.), y ahora debe ser desestimado, dado que las causas de inadmisión lo son también de desestimación, llegado este momento procesal. Mas, con independencia de ello, debe tenerse en cuenta también: a) que, según ha declarado esta Sala, de acuerdo con los principios constitucionales (art. 24 C.E.), goza de relevancia la no presencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral "cuando se produzca con ello indefensión", lo que sólo sucederá "cuando por el recurrente se argumente seria y razonablemente que el fallo pudiera haber sido distinto si la prueba omitida se hubiera practicado" (v. ss. de 25 de junio de 1990, 2 de noviembre de 1992, 25 de mayo de 1993 y 21 de marzo de 1994, entre otras) ; y b) que, tratándose de drogas tóxicas o estupefacientes, como es el caso, con independencia de la posibilidad de su destrucción -v. art. 338 LECrim., reformada por la leyes 4/1984 y 21/1994-, las sustancias incautadas han de ser entregadas al Servicio de Restricción de Estupefacientes -de acuerdo con los compromisos internacionalmente asumidos por España-.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva igualmente a la desestimación del motivo examinado. El recurrente no ha razonado en forma alguna cómo la omisión denunciada puede haberle causado ningún tipo de indefensión.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y, para acreditarlo, se cita por el recurrente el folio 17 de las actuaciones, que, en su opinión, demuestra que "existe un error manifiesto en la fecha del billete Madrid-Lisboa, ya que no es para fecha 9 de mayo, sino 7 de mayo" ; siendo así que en el último párrafo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se señala la primera fecha como justificativa de la condena al hoy recurrente por un delito de contrabando.

Con independencia de que el folio citado por la parte recurrente consiste en una fotocopia en la que no puede apreciarse con total seguridad la fecha cuestionada, es preciso decir que, dado el cambio producido en la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias de 1, 2 y 22 de diciembre de 1997, entre otras, conforme al pleno no jurisdiccional de la misma del día 24 de noviembre de 1997, al estimarse, en estos supuestos, la existencia de un concurso de normas (delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y delito de contrabando de tales sustancias) que debe sancionarse únicamente a través del precepto más amplio y complejo, es decir el delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que absorbe las infracciones consumidas en él (es decir, el contrabando, al protegerse en ambos tipos penales el mismo bien jurídico y estimarse adecuada y proporcionada a la antijuricidad de este tipo de conductas la sanción impuesta en el Código Penal para el primero de tales delitos), siendo al mismo tiempo -este último- el delito más grave (art. 8. 3 y 4 del nuevo Código Penal), es vista la procedencia de estimar el motivo examinado, sin necesidad de mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gonzalo, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delitos de tráfico de drogas y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada con el nº 10 de 1.997 por el Juzgado de instrucción nº 3 de Madrid, y seguido ante dicha Audiencia Provincial por delitos contra la salud pública y contrabando contra el acusado Gonzalo, nacido el 8-4-1951, hijo de Juan Miguely de Encarna, natural de Sta. Mª de Feira-Beja (Portugal) y vecino de Portugal, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de noviembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede la libre absolución del acusado respecto del delito de contrabando por el que había sido condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial.III.

FALLO

Que absolvemos al acusado Gonzalodel delito de contrabando por el que había sido condenado en la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y declaramos de oficio la mitad de las cotas procesales, confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha resolución, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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