STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1734/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por David, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, y siendo parte en este recurso el MINISTERIO FISCAL, representado el recurrente por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, instruyó sumario nº 2/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.2ª), que con fecha 9 de junio de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 8 de octubre de 1995, poco antes de las 10.30 horas llegaron al aeropuerto de Lavacolla, en Santiago, en el vuelo internacional nº 7710 Viasa, procedente de Caracas, los procesados Juan Miguel, mayor de edad, con pasaporte venezolano nº NUM000, sin antecedentes penales y David, mayor de edad, sin antecedentes penales, con pasaporte venezolano NUM001y cédula de identidad NUM002y así a la referida hora, cuando se efectuó el control de pasajeros por parte de los Guardias Civiles del Resguardo Fiscal de dicho aeropuerto, se encontró al procesado Juan Miguelen el interior de la maleta que portaba los siguientes efectos:

    1) Cinco camisas, cuyo peso es de 2.057,9 gramos, detectándose en todas ellas una sustancia estupefaciente, que analizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó ser cocaína presente en dichas prendas en un 27 por ciento.

    2) Una toalla cuyo peso es de 613 gramos, impregnada igualmente de cocaína y presente en un 40 por ciento.

    3) Un albornoz, cuyo peso total es de 829,8 gramos impregnada de cocaína y presente en un 32,5 por ciento.

    4) Un chandal, cuyo peso es de 963,6 gramos, impregnada de cocaína y presente en un 18 por ciento.

    5) Tres cazadoras, cuyo peso es de 2.642.2 gramos, impregnadas de cocaína y presentes en un 17,16 por ciento.

    6) Siete pantalones, cuyo peso es de 4.428,9 gramos, impregnada de cocaína y presente en un 22,8 por ciento.

    7) Tres jerseys, cuyo peso es de 2.220,3 gramos, impregnadas de cocaína y presente en un 26,5 por ciento.

    El peso total de la cocaína es de 3.297,73 gramos. La maleta en la que se encontró dicha sustancia estupefaciente había sido entregada previamente por el procesado Davidal otro procesado Juan Miguelen Caracas, ofreciéndole 4.000 dólares por el transporte y de los que percibió 1.400 poniéndose así de acuerdo para introducir la cocaína en España para su posterior venta.

    Al procesado Juan Miguelle fueron ocupados 1.400 dólares y 17.335 bolívares. El valor en aduanas de dicha sustancia estupefaciente ascendía a 28.428,707 pesetas.

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a Juan Miguely a Davidcomo autores de un delito contra la salud pública, y de otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor accesorias y multa de cien millones una pesetas (100.000.001 pesetas) por el primer delito, a cada uno de ellos y tres meses de arresto mayor, accesorias y multa de veintiocho millones cuatrocientas veintiocho mil setecientas siete pesetas (28.428.707 pts) por el segundo delito, a cada uno de ellos y pago de las costas. Se acuerda el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia depositada en el Ministerio de Sanidad y Consumo Unidad Administrativa de A.Coruña.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por Quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente David, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, al haberse denegado por la Sala la práctica de la diligencia de prueba documental solicitada en el escrito de defensa.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al denunciar vulneración del derecho a la defensa y a la contradicción del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. invocando también indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis a).tercero.

TERCERO

Por infracción de ley por vulneración del art. 17.3 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 y 7.1 de la L.O.P.J. y en relación con el art. 520.2 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española y al derecho a una sentencia motivada del art. 120.3 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 850.1º por quebrantamiento de forma, denuncia la denegación de una prueba consistente en oficiar a Interpol y al consulado de Venezuela a fin de comprobar los datos identificativos del otro acusado.

El motivo carece del menor fundamento. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, siendo competencia del Tribunal sentenciador denegar la práctica de aquellas diligencias probatorias que se revelen como impertinentes o inútiles. En el caso actual la Sala sentenciadora razona que no existe base para cuestionar la identidad del otro acusado, documentalmente acreditada. La prueba interesada ni se refiere al recurrente, ni se aprecia en qué pudiese afectarle su resultado, ni resulta razonable su práctica en relación con las notorias dilaciones que pudiese ocasionar, ni es útil, ni pertinente. Por otra parte la única supuesta justificación alegada por la parte recurrente para solicitar estas diligencias consiste en que le "llamó la atención" que coincidiesen los números del documento de identidad y del pasaporte del coprocesado "cuando es conocido de todos que en España no coinciden", razonamiento fundado en un supuesto conocimiento generalizado que no coincide en la realidad (pues en nuestro país si se corresponden generalmente ambas numeraciones) y que carece de la menor consistencia.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la supuesta infracción de los arts. 344 y 344 bis a) tercero del Código Penal, así como la supuesta vulneración del derecho de defensa y contradicción.

Se mezclan en el motivo cuestiones sustantivas y formales. En cuanto a la infracción de los preceptos penales señaladas el motivo carece de fundamento, pues debiendo respetar los hechos probados es claro que éstos integran el delito contra la salud pública objeto de sanción. En cuanto a las supuestas infracciones constitucionales las pretende deducir la parte recurrente de la alegación de que la droga fué destruída, despúes de su análisis en el laboratorio oficial, sin permitírsele un contra-análisis, alegación carente de fundamento pues consta que se exceptuaron de la destrucción las muestras necesarias para efectuar un eventual análisis contradictorio, no solicitado por la parte.

El tercer motivo del recurso sostiene que al recurrente no le fueran leídos sus derechos constitucionales, afirmación falsa pues consta lo contrario en el atestado, reiterándose la información de derechos en la declaración prestada con asistencia de letrado (folio 29).

El cuarto motivo alega error en la apreciación de la prueba, pero ninguno de los documentos que cita está en contradicción con lo que se expresa en los hechos probados.

El quinto motivo aduce la presunción de inocencia, no pudiendo ser acogido pues consta que la Sala sentenciadora contó como prueba de cargo con las declaraciones del co-procesado, emitidas durante la instrucción judicial con todas las garantías y sometidas a contradicción en el juicio oral, razonando debidamente la sentencia impugnada la valoración probatoria que se afectúa, valoración en la que no puede entrar esta Sala siempre que responda -como responde en este caso- a los cánones de la razonabilidad.

TERCERO

En relación con el delito de contrabando, no puede desconocerse la doctrina reciente de esta Sala contraria a la duplicidad de sanciones en estos supuestos, de concurso entre delito de contrabando y contra la salud pública.

En efecto como señala la reciente sentencia 1476/97, de 2 de Diciembre "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado ordinariamente la introducción desde el extranjero de drogas con destino al tráfico como un supuesto de concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente (sentencia nº 306/97, de 11 de Marzo, y sentencia 291/96, de 8 de Abril, por ejemplo), aún sometiéndose a la doctrina tradicional, reconocía expresamente la existencia de "notables argumentos" en favor del concurso de normas y la sanción consiguiente como un único delito. Una vez abandonada la tesis de la dualidad de bienes jurídicos protegidos (sentencias de 28 de octubre de 1992, 24 de marzo de 1993, 12 de enero y 12 de junio de 1995, 8 de abril de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otras), el concurso de normas se plantea como la solución técnicamente más adecuada, siendo el criterio finalmente adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997. (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre).

En la sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre, que plasma el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala en la fecha indicada, se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible, y en cuanto a la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional.

Procede, en consecuencia, estimar en este aspecto el recurso interpuesto por infracción de ley, dictando segunda sentencia haciendo aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial.

Conforme a lo prevenido en el art. 903 de la L.E.Criminal, la nueva sentencia debe aprovechar también al otro condenado, que se encuentra en la misma situación que el recurrente.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por David, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó junto a Juan Miguel(no recurrente en este procedimiento) por delito contra la salud pública y contrabando, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado como parte recurrida y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se instruyó Sumario con el número 2/1995 contra Juan Miguel(en este procedimiento no recurrente), casado, de nacionalidad venezolana, con pasaporte nº NUM000, nacido en Cabimas-Estado de Suria (Venezuela) el día 16/11/60, hijo de Jesús Maríay de Valentinacon domicilio en Cabimas-Venezuela, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 10 de Octubre de 1995 y contra David, de nacionalidad venezolana, con pasaporte nº NUM003, nacido en Venezuela el día 9/11/43, hijo de Valentíny de Marí Trinicon domicilio en Caracas, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 10 de octubre de 1995, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 9 de junio de 1997 que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos.Sres.anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, debe excluirse la condena independiente impuesta por el delito de contrabando, que queda subsumida en la condena por delito contra la salud pública.III.

FALLO

Que dejando subsistentes en todos los demás pronunciamientos la sentencia impugnada, debe suprimirse la condena impuesta por delito de contrabando, tanto para el recurrente David, como para el condenado no recurrente Juan Miguel, que queda absorvida por la condena más grave por delito contra la salud pública.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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