STS 1677/2000, 4 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:8013
Número de Recurso1031/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1677/2000
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado L.L.E., contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al en causa número 11 de 1994 y ejecutoria 34/ 1998, desestimando recurso de súplica de fecha 21 de Diciembre de 2000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, se han constituìdo para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia de Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. S.G.D.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha treinta de marzo de mil novecientos, noventa y ocho, la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la causa número 11/94, contra el acusado L.L.E. y otros, que le condenó por delito contra la salud pública, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 51 millones de pesetas con arresto sustitutorio de un mes, en caso de impago, previa excusión de bienes. Contra dicha sentencia la Procuradora Sra. Dña. S.G.D.B., en representación del acusado mediante escrito presentado el 16.09.98 solicitó se iniciara el trámite de revisión de sentencia quedando en suspenso el ingreso en prisión hasta que se resolviera, dictando Auto dicha Audiencia, con fecha 21 de octubre de 1.998, en el que acordó no haber lugar a revisar la sentencia a efectos de aplicación vigente, interponiendo contra este Auto, recurso de súplica mediante escrito de fecha 11.11.98.

  2. - Con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Nacional dictó Auto acordando "Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación de L.L.E. contra el auto de 21.10.98 que denegó la revisión de la sentencia".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado L.L.E., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado L.L.E., se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849. núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación en los Autos recurridos del art.

    2 núm. 2º ("Principio de Retroactividad de la Ley Penal más Favorable") y de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Nuevo Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación en el auto que se recurre del artículo 2.2º (principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable) y de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del vigente Código Penal de 1.995. Es decir, lo único que se pretende, en contra de este auto, es que se aplique a los delitos en su día enjuiciados la normativa contenida en ese Código y no en el de 1.973 como hizo la Sala de instancia al dictar sentencia.

Como antecedentes del problema que aquí se plantea tenemos, muy resumidos, los siguientes: a) los hechos objeto de acusación sucedieron entre los años 1.993 y 1994, es decir, bajo la vigencia del Código de 1.973; b) el juicio oral se celebró en diversas sesiones los días 12, 13, 14, 20, 21 de enero y 4, 5, 18 y 19 de febrero de 1.998, ya vigente, por tanto, el Código de 1.995; c) se dictó sentencia con fecha 30 de marzo del mismo año, que resultó firme, al menos a los efectos que aquí interesan, y en la que en el Fundamento de Derecho 7º se hizo constar que se había optado por el Código Penal de 1.973 por estimarse más favorable.

SEGUNDO.- Es constante jurisprudencia (Sentencias, entre otras de 6 de marzo de 1.999 y 19 de septiembre de 2000) la de que en supuestos como el presente en que los hechos se cometieron antes de la entrada en vigor del Código Penal de 1.995 pero la sentencia se dictó ya en vigor este texto, la elección del Código más favorable se hace en la propia sentencia, de tal manera que si el condenado no está de acuerdo con la calificación que en ella se contiene tiene la posibilidad única de, antes de la firmeza de la sentencia, recurrirla en casación para que el Tribunal Supremo, en vista de las alegaciones que puedan formularse, decida sobre los mayores beneficios de uno u otro texto legal. Lo que no cabe, como aquí se hace, es utilizar un recurso revisorio para los mismos fines después de haber consentido, al no recurrirla, la sentencia de que se trata, pués ello conculca dos principios esenciales, cual son el de seguridad jurídica y el de cosa juzgada.

Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado L.L.E., contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, por el que se desestimó recuso de súplica contra el Auto de 21 de octubre de 1.998 que denegaba la revisión de la sentencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

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