STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso692/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por María Purificacióny María Cristina, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y estando las recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Díaz Solana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado con el número 117/89 contra María Purificación, María Cristinay otros y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que con fecha 18 de Octubre de 1.993, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De lo actuado y apreciación en conciencia del conjunto de prueba practicada se estima probado y así expresamente se declara que; sometida desde meses antes la acusada María del Pilar, mayor de edad, con antecedentes penales irrelevantes, y aquejada de frecuentes crisis depresivas, a continua vigilancia y seguimiento por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional, en virtud de muy fundadas sospechas y confidencias de su dedicación a la distribución y tráfico de droga, a nivel de suministro a vendedores en forma de papelinas y en uno de dichos seguimientos, concretamente sobre las 13 horas del día 4 de Abril de 1989, se le vió dirigirse y penetrar sin llevar nada en las manos, en la vivienda de la planta NUM000NUM001de la CALLE000nº NUM002domicilio de la también acusada María Purificación, mayor de edad, sin antecedentes penales y transcurridos unos diez o quince minutos, salió de nuevo a la calle, en la que contactó con una mujer con un niño que la esperaba, y con la que, poco antes y en la Bda. Portada Alta se había ya entrevistado y que resultó ser la inculpada Fátima, mayor de edad, sin antecedentes penales, observándose por la policía en servicio, y con absoluta claridad, como María del Pilarentregaba a Fátimados bolsitas de plástico que ésta guardó en el seno, disponiéndose ambas a coger un taxi, momento en que los funcionarios policiales las interceptaron, ocupándole a María del Pilaruna bolsita de plástico conteniendo unos dos gramos de heroína aproximadamente que aún llevaba en la mano, siendo conducidas en el coche policial a Comisaría para proceder a su cacheo por personal idóneo femenino, observándose en el trayecto, por el funcionario que las acompañaba, como Fátimadisimuladamente se sacaba del pecho las dos bolsitas de plástico que antes le había entregado Tribunal y las colocaba en el asiento, siendo recuperadas inmediatamente por dicho vigilante; las tres bolsitas contenían según resulta del análisis oficial 7,60 gramos de heroína; una vez cacheada repetidas acusadas en las dependencias policiales se ocupan a María del Pilardos papelinas con 0,20 gramos de heroína y 12.195 pts. Practicada a las 18,30 horas del mismo día, con la debida autorización judicial, la entrada y registro de la vivienda que María del Pilarocupa en CALLE001Blq. NUM003.NUM000.NUM004, dicha diligencia dió como resultado la intervención de numerosas piezas de joyería la mayor parte de procedencia posteriormente justificada, una escopeta repetidora de calibre 12 m/m con dotación de cartuchos, documentada a su nombre, otros efectos, y fármacos tranquilizantes en cantidad de 86 comprimidos, 52 de ellos comercialmente denominados "Halción", 30 "Trankimizim" y 4 de "Tranxilium" así como 150.000 pts en efectivo, que alega proceden sin justificarlo de venta ambulante de ropa. Siendo las 18.40 horas de igual día y asimismo con la pertinente autorización judicial, se practica diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada María Purificación, mayor de edad, sin antecedentes, sito en CALLE000nº NUM002-NUM000NUM001, hallándose ésta presente y acompañada de Jose Ramón, que según dijo, la acompañaba para otros asuntos ajenos al que motiva estas actuaciones, y en una habitación contigua, con la puerta entreabierta, el matrimonio Enriquey su esposa María Cristina, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales aquél, e irrelevantes los de ésta, siendo sorprendidos cuando realizaban operaciones de pesaje y distribución en bolsitas de la droga que contenían otras bolsas mayores, los que al advertir la presencia de la policía trataron de impedir la entrada de éstos en la habitación, y así imposibilitar la aprehensión, a cuyo fin Enriqueroció parte de ella por el suelo y María Cristinaconseguía arrojar por la ventana una bolsa de cocaína que en aquel momento tenía en la mano, acción ésta que fue observada por un agente que, al efecto, vigilaba el exterior de la vivienda, que inmediatamente la aprehendió, lográndose recoger asimismo parte de la rociada, reuniéndose así, cuatro bolsitas, una de ellas con 1 gramos de cocaína; asimismo se ocupó la balanza de precisión marca "Kiesel" y juego de pesas, que en aquel momento utilizaban; dos cucharas, una con restos de heroína y la otra de cocaína; un paquete de bolsas de celofán pequeñas; otra balanza de precisión más sin marca, 24.000 pesetas en monedas, 54.000 pesetas en billetes y otras 22.700 pesetas igualmente en moneda fraccionaria. María Cristinaen la chaqueta que llevaba puesta, guardaba una papelina de cocaína y sobre con 32 gramos de "Huberlitren", producto utilizado para "cortar" la droga. Al folio 36 de las actuaciones aparece el oficio por el que el Jefe Provincial de la B.S.C., remite fraccionadamente a la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo, el conjunto de bolsitas de diferente peso y tamaño conteniendo heroína y cocaína y efectos relativos a las Diligencias Policiales nº 1174, que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 991/89-A del Juzgado de Instrucción número ocho de Málaga, despúes Procedimiento Abreviado nº 117/89, correspondiendo, el análisis emitido por la Unidad Provincial el 13 de Abril de 1.989 a las sustancias que le fueron remitidas con el oficio de que se hace mención y que responden parcialmente a 7,6 gramos, 1 gramo y 0,20 gramos de heroína (8,8 gramos en total); 0,8 gramos, 8 gramos y 0,5 gramos (que totalizan 9,3 gramos) de cocaína; 20 y 12 gramos de producto analíticamente negativo (Hurbeltren) y 52 comprimidos de "Halción", 30 de "Trankimazin" y 4 de "Tranxilium", consignándose dichos productos fueron intervenidos a Jose Ramón-no acusado- aunque realmente lo fueran sucesivamente en las varias diligencias reseñadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados María del Pilar; María Purificación; Y María Cristinacomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y CINCO MILLONES DE PESETAS DE MULTA a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente. Comuníquese esta resolución al Excmo.Sr.Secretario de Estado para la Seguridad y al Ilmo. Sr. Director de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de María Purificaciónbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados se ha infringido por su indebida aplicación el art. 344 del C.Penal, ante la inexistencia de objeto material del delito, recogido ello en el relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, hoy nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por haberse infringido los derechos fundamentales a la inviolabilidad de su domicilio (art. 18.2 C.E), a la defensa a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia (art. 24.2) y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, habiéndose irrogado indefensión (art. 24.1).

La representación de María Cristina, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 344 y 14 del C.Penal, dados los hechos que se consideran probados en la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al quebrantar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que como derechos fundamentales consagra el art. 24.1 y 2 de la C.Española.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a las recurrentes como autoras de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor. El recurso interpuesto frente a la misma por Dña. María Purificaciónse fundamenta en dos motivos, el primero de ellos por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal y el segundo, preparado por error de hecho en la valoración de la prueba (art. 849.2º de la L.E.Criminal) y ahora formalizado por supuestas infracciones de diversos preceptos constitucionales. El recurso interpuesto por la condenada Dña. María Cristinase fundamenta en tres motivos, el primero por infracción de ley, el segundo por error de hecho y el tercero por supuestas infracciones constitucionales.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por la condenada Dña. María Purificación, al amparo del nº 1º del Artículo 849 de la L.E.Criminal, se alega la infracción del artículo 344 del Código Penal "ante la inexistencia de objeto material del delito, recogido ello en el relato de hechos probados de la sentencia".

Pese a la exposición del motivo su desarrollo no respeta los hechos declarados probados, pues mientras en los mismos se constata que en el domicilio de la recurrente se ocuparon "cuatro bolsitas, una de ellas con 1 gramo de heroína y las otras tres con ocho, 0,8 y 0,5 gramos de cocaína", al margen de otras sustancias e instrumentos dedicados al pesaje "cortado" y distribución de la droga, dinero en metálico, etc. la recurrente impugna en este motivo -en contra de lo expresamente prevenido en el párrafo 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal- dicho relato fáctico, realizando una serie de valoraciones acerca de la prueba practicada que la llevan a negar lo declarado probado y estimar que, a su juicio, no está acreditado que las sustancias ocupadas en la vivienda de la recurrente fuesen cocaína y heroína, cuestionamiento fáctico que no tiene cabida en el cauce casacional elegido.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formuló, en el escrito de preparación del recurso, al amparo del nº dos del artículo 849 de la L.E.Criminal, denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del juzgador. En la formalización del recurso el motivo se transmuta y se convierte, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en la denuncia de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, inviolabilidad del domicilio y tutela judicial efectiva.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción constitucional de inocencia además de constituir un principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud cualquier persona acusada de una infracción no será considerada culpable hasta que así se declare por el Organo competente para el enjuiciamiento de su conducta, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por el Organo enjuiciador, puede considerarse como prueba suficiente de cargo (S.T.C. 137/1.988 o 51/1.995, S.T.S. 30 octubre de 1.995, entre otras muchas).

En este trámite casacional la invocación de la presunción constitucional de inocencia impone, por tanto, constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respeto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda entrar este Tribunal Casacional en la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (art. 741 de la L.E.Criminal), único que puede realizarla con las ventajas y garantías que proporciona la celebración en su presencia del juicio oral fundado en los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad (S.T.C. 217/1.989, 82/1.992, 323/1.993, 561/1.995, etc. o de esta misma Sala de 28 de enero, 15 de febrero, 15 de junio, 3 de octubre y 21 de diciembre de 1.995, entre otras muchas). Comprobada en la causa la existencia de una prueba válidamente practicada que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o de signo incriminatorio no cabe en instancias extraordinarias, como la casación o en el propio recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, reanalizar la prueba practicada en el juicio oral.

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una abundante prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral, en el que declararon -con todas las garantías que proporciona la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad- diversos agentes de la policía judicial, desde el que dió cuenta de la observación y vigilancia de la vivienda de la recurrente, incluida la detención de otra persona, también acusada en la causa, a la que se ocupó droga a la salida de la citada vivienda, hasta los que practicaron -judicialmente autorizados- el registro en dicha vivienda, dando cuenta de la ocupación de droga, dinero en metálico, efectos e instrumentos parta el pesaje, "cortado" y distribución de droga, etc. así como los dos testigos que actuaron como tales en el registro, correspondiendo valorar al Tribunal el contenido de su testimonio. Consta, asimismo, que la propia recurrente reconoció de modo expreso en su declaración judicial prestada con todas las garantías y en presencia de su Letrado, que la droga encontrada en su domicilio era de su pertenencia, que se la había proporcionado un joven cuyo nombre manifiesta desconocer, que aceptó la droga para venderla con el fin de "ganarse la vida" por carecer de otros medios económicos, y que el dinero ocupado "es producto de vender droga". En consecuencia se constata la existencia de prueba de cargo, razonablemente suficiente para fundamentar la condena de la recurrente, cuya valoración es competencia del Tribunal de Instancia.

CUARTO

La parte recurrente pretende desvirtuar dicha prueba alegando la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, que determinaría la invalidez de las pruebas derivadas directa o indirectamente de la infracción de un derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuase ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1984, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de Diciembre de 1960) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 6 de Abril de 1992 "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

En el caso actual la entrada y registro en el domicilio de la acusada recurrente se acordó judicialmente, en el marco de un procedimiento para la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, no pudiendo cuestionarse el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y necesidad, el primero porque el actual tratamiento legislativo del tráfico de drogas como delitos de acusada gravedad impide que pueda calificarse de desproporcionado el recurso a dicha intervención domiciliaria, como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, y el segundo porque si la venta de la droga se realizaba en el interior de un domicilio, como se deducía de la vigilancia previa del mismo y de la ocupación de droga a alguna de las personas que salían de la vivienda, la intervención domiciliaria constituye una diligencia razonablemente necesaria, no pudiendo obtenerse el mismo resultado por otras vías.

QUINTO

La parte recurrente considera que el auto de entrada y registro no resulta válido como autorización judicial que legitima constitucionalmente el registro domiciliario, por carecer de motivación ya que no expresa los "indicios" en que se fundamenta para acordar la medida.

Es cierto que las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas (art. 120.2 C.E., en relación con el 24) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art. 248.2 de la L.O.P.J. y 141 -genérico- o 579 -específico- de la L.E.Criminal), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 14, 122 y 199/1991 y 27, 159 y 175/1992, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En el caso actual la resolución judicial responde a una solicitud del Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Málaga en la que no se expresan meras "sospechas" sin fundamento, como pretende el recurrente, sinó que se concretan elementos indiciarios precisos, proporcionando el nombre y apellidos de la persona que fué detenida en posesión de una cantidad determinada de heroína, inmediatamente despúes de abandonar el domicilio donde supuestamente se trafica con droga y cuyo registro se interesa.

La resolución judicial se apoya de modo expreso en dicha solicitud u oficio policial que aporta el concreto resultado de la vigilancia a que se ha sometido al referido domicilio, base fáctica que ha de considerarse suficiente pues incorpora un indicio manifiestamente ilustrativo de que en dicha vivienda se trafique con droga, siendo de destacar que la entrada y registro en un determinado domicilio se acuerda en una fase inicial del procedimiento penal, precisamente para la obtención de pruebas en relación con un delito que se está investigando, por lo que la decisión judicial no requiere pruebas ciertas de la comisión del delito (inexistentes en este inicial momento procesal y que además, de existir, harían innecesario el registro) sinó únicamente una "sospecha objetivada en datos concretos que conduzcan a ella" (Sentencias 11-10-94, 22-5 y 20- 11 de 1.995, etc.), como la que se aporta en el presente caso al expresar el Oficio Policial que "en el domicilio sito en la CALLE000bloque NUM002NUM000planta... se ha podido constatar como María del Pilarse ha introducido saliendo con seis gramos de heroína, de los cuales cuatro gramos, en presencia de los funcionarios, se los ha entregado a una tercera persona, la cual se encuentra igualmente detenida". Con esta base fáctica, a la que se hace referencia en el antecedente de hecho de la resolución judicial, se ordena la entrada y registro del domicilio expresado, con una fundamentación jurídica, escueta pero suficiente, en que se citan expresamente las normas procesales referentes a la entrada y registro (art. 550 y siguientes de la L.E.Criminal), por lo que ha de estimarse que la intervención domiciliaria se practicó contando con una autorización judicial válida, acordada por Juez competente en un procedimiento penal por tráfico de drogas, en resolución proporcionada, razonable, necesaria y suficientemente motivada.

SEXTO

Alegan asimismo las recurrentes una serie de supuestas irregularidades de las que pretenden deducir la violación del citado derecho constitucional. En primer lugar la inconcreción en el auto de la vivienda que se debía registrar, crítica que carece de fundamento pues el auto la precisa suficientemente como el domicilio situado en la CALLE000, bloque NUM002, piso NUM000, no concretando el nombre del titular del domicilio por desconocerse, lo cual no constituye vicio alguno pues como recuerda la Sentencia de 10 de Mayo de 1.995 (nº 637/95) el artículo 558 de la L.E.Criminal no requiere que dichos autos consignen el nombre del titular del domicilio sinó que se exprese en forma concreta -como aquí se hace suficientemente- el edificio o lugar cerrado en el que ha de verificarse.

En segundo lugar se aduce la supuesta ausencia de la recurrente cuando se realizó el registro, alegación totalmente carente de fundamento pues la propia recurrente ha reconocido su presencia de manera expresa, tanto en su declaración ante el Magistrado Juez Instructor, en forma contundente, ("estuvo presente cuando la policía hizo un registro", declaración de la recurrente en presencia de su Abogado y del Ministerio Fiscal, así como del Juez Instructor y Secretario Judicial, folio 52), como en el Juicio Oral, narrando su versión de lo ocurrido y ocupado durante el registro, no comprendiéndose como puede efectuase semejante alegación en esta alzada cuando la recurrente nunca ha discutido su presencia en el registro.

En tercer lugar se alega la realización del registro con la intervención como Secretario de un funcionario policial, con anterioridad a la reforma de la L.E.Criminal operada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, que autorizaba dicha delegación, no concurriendo el Secretario Judicial, aunque sí dos testigos idóneos, que han declarado en el juicio oral. La doctrina jurisprudencial estima que la ausencia del Secretario Judicial, cuando su presencia viene exigida por la normativa procesal, determina la nulidad del acto como actuación procesal, privándole de su carácter de prueba anticipada, y la del Acta en que se recoge su resultado pues la ausencia de la fé pública legalmente exigida le priva de autenticidad y valor probatorio, pero no constituye una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio -al estar amparada la intervención domiciliaria por una autorización judicial válida, que es lo que se exige constitucionalmente- y en consecuencia no determina el efecto prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. para cualquier contenido probatorio que se derive directa o indirectamente de la violación de un derecho fundamental, por lo que nada impide que mediante otros medios de prueba complementarios se evidencia la ocupación de los efectos intervenidos en el domicilio registrado con autorización judicial, (A.A.T.C de 11 y 16 de marzo 1.991, Sentencias T.S. de 18-10-1990, 12-11-1991, 3-2 y 10-7-1992, 29-4 y 11-7 de 1995). En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de la declaración en el acto del juicio oral de los testigos independientes que presenciaron el registro, así como de las declaraciones judiciales de la recurrente titular del domicilio, que reconoció la tenencia de la droga y dió detalles sobre su procedencia y destino, manifestando que tenía la droga "para ganarse la vida" y que el dinero ocupado procedía de su venta, declaraciones sometidas a la debida contradicción en el juicio oral y que al Tribunal compete valorar.

Procede, por todo ello, desestimar el motivo y con él la totalidad de este recurso.

SEPTIMO

El recurso interpuesto por Dña. María Cristinaplantea, en realidad, las mismas cuestiones ya analizadas en el recurso anterior. En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 344 y 14 del Código Penal "dados los hechos que se consideran probados en la sentencia", pero en su fundamentación se dan por reproducidos los argumentos formulados por la anterior recurrente, es decir se cuestiona el relato fáctico, lo que no tiene encaje en el cauce casacional utilizado. Además se añade que en el relato fáctico no consta una actuación favorecedora del tráfico de drogas sino que más bien "se centra en una conducta obstaculizadora de la intervención judicial", criterio que no se puede compartir pues al señalar de modo expreso el relato fáctico que la acusada fué sorprendida "cuando realizaba operaciones de pesaje y distribución en bolsitas de la droga que contenían otras bolsas mayores" se está describiendo con claridad un comportamiento favorecedor del tráfico y, en consecuencia, penalmente típico conforme al amplio criterio plasmado por el legislador en el artículo 344 del C.Penal, realizando la acusada materialmente una acción integradora del tipo por lo que su responsabilidad como autora viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Penal, que no se ha infringido por el Tribunal sentenciador.

En el segundo de los motivos se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal. El motivo se fundamenta en un informe de sanidad del cual, en la interpretación de la parte recurrente, se deduciría que el análisis de la supuesta droga ocupada a la recurrente dió un resultado negativo, argumentación que no puede ser acogida pues el referido informe no acredita, en absoluto, el error del Tribunal sentenciador siendo susceptible de diversas interpretaciones, entre ellas la que, con arreglo a las normas de la sana crítica, ha acogido el Tribunal sentenciador que en el relato fáctico identifica diversas cantidades de sustancia ocupada durante el registro con la analizada positivamente con el resultado de ser heroína y cocaína según el referido informe. Conforme al relato fáctico la recurrente María Cristinaque fue "sorprendida cuando realizaba operaciones de pesaje y distribución en bolsitas de la droga que contenían otras bolsas mayores" ..... "consiguió arrojar por la ventana una bolsa de cocaína que en aquel momento tenía en la mano, acción ésta que fué observada por un agente que, al afecto, vigilaba el exterior de la vivienda, que inmediatamente la aprehendió, lográndose recoger asimismo una parte de la rociada (-se refiere a la rociada por el suelo de la habitación por el otro acusado que acompañaba a María Cristinaen las labores de pesaje y distribución de la droga-) reuniéndose así cuatro bolsitas, una de ellas con un gramo de heroína y las otras tres, con ocho, 0,8 y 0,5 gramos de cocaína", conclusión fáctica que la Sala sentenciadora extrae de un conjunto de pruebas practicadas, entre ellas las propias declaraciones de la recurrente, y que no se vé desvirtuada, en absoluto, por el referido informe pericial.

En el tercer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. se alega la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, al estimar que no existen pruebas de cargo legítimas acerca de la participación de la recurrente en el delito por el que ha sido condenada y acerca de la existencia de la droga que estaba manipulando en el momento de ser sorprendida durante el registro. En el motivo se reproducen las supuestas irregularidades que según las recurrentes viciarían todas las pruebas derivadas del registro, y que ya han sido desestimadas en el recurso anterior. La Sala sentenciadora dispuso de la prueba testifical practicada durante el juicio (agentes que practicaron el registro, testigos del mismo) así como de las declaraciones de la recurrente y de los coinculpados, análisis de la droga y relaciones de objetos ocupados, manifestaciones anteriores de la recurrente -debidamente asistida de letrado de confianza- en las que reconoció la presencia de las bolsas de droga y la balanza en la habitación en que se encontraba "a lo que no dió mayor importancia" (folio 34), de la coimputada propietaria de la vivienda, quien con la debida asistencia letrada declaró que "las otras dos personas -(se refiere a la recurrente y a otro inculpado, también condenado y no recurrente)-, fueron halladas por la policía en un dormitorio porque fueron allí a deshacerse de la droga" (folio 32), declaraciones sometidas a contradicción- durante el juicio. En definitiva la Sala sentenciadora dispuso de pruebas de cargo, que a ella le compete valorar, contrastando las anteriores manifestaciones de la recurrente con las prestadas durante el juicio y con el resto de la prueba practicada.

OCTAVO

Procede, en consecuencia la desestimación íntegra de los recursos interpuestos. Todo ello sin perjuicio de la revisión de sentencia que corresponderá efectuar al Tribunal sentenciador, atendidos los trámites prevenidos, si se estimase más favorable el Nuevo Código Penal, así como de la posibilidad de proponer un indulto del resto de la pena pendiente de cumplir, atendiendo a las dilaciones que se han producido en el definitivo enjuiciamiento de esta causa (S.T.S. 5-6-95, 10-11-95 etc.) en parte derivadas de la casación por defectos formales de la sentencia inicial dictada con fecha 23 de Febrero de 1.991, proposición que corresponderá efectuar al Tribunal de instancia, competente para la ejecución de la sentencia, tomando en consideración lo prevenido en el artículo 4.4º del Nuevo Código Penal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la represedntación de María Purificacióny María Cristina, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha18 de octubre de 1.993, condenando a dichas recurrentes por partes iguales al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 19 Diciembre 2002
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    • 7 Mayo 2001
    ...un imperativo de razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio. En este sentido, se pronuncian las sentencias del T.S. de 3-12-1996, 18-4-97 y 18-7-98, entre En el caso presente, la resolución judicial, respondiendo a la solicitud escrita de la Policía Judicial, ex......

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