STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso489/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que absolvió a los acusados Cristobal,y FranciscoY Estefanía, por el delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde- Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida dichos acusados, estando representados por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Motril, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 109/1.989 contra los acusados, Cristobal, y FranciscoY Estefaníay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 23 de Noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO : probado y así se declara, que sobre las 6,30 horas del día 8 de marzo de 1.989, Cristobal, mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 23 de septiembre de 1.988 firme el 11 de noviembre del mismo año, Francisco, mayor de edad penal y sin antecedentes y Estefanía, mayor de edad penal y sin antecedentes, fueron interceptados en el Km. 305.200 de la carretera N-340, en el término de Almuñecar, cuando circulaba con el vehículo Wolswagen Polo Clasic, matrícula IT-....-H, propiedad de Vicente, y despúes de practicar un control encontraron en poder de Estefaníaun calcetín perfumado y en su interior 16 bolsitas con heroína conteniendo 14 gramos de heroína que los dos primeros procesados compraron a medias en Málaga para consumirla, ya que eran adictos a la referida droga estupefaciente que causa grave daño a la salud; también se encontró en un paquete de tabaco una papelina de cocaína con un peso de 0,719 gramos, que llevaba Franciscotambién para consumirla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: que debemos absolver y absolvemos a los procesados Cristobal, Franciscoy Estefanía, del delito contra la Salud Pública por el que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. Dese a la droga intervenida destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando como motivo único el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 344 del Código Penal.

  5. - La representación de los recurridos, se dió por intruída del recurso interpuesto, impugnando la admisión de dicho recurso , quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se realizó la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que el único motivo del recurso postulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la no aplicación del artículo 344 del C.P. entendiendo errónea la apreciación de la Sala sentenciadora de que del conjunto de las circunstancias objetivas constatadas, no es posible inferir el destino al tráfico de la droga aprehendida, cuando, a criterio del recurrente, hay en el "factum" elementos relevantes para entender lo contrario. La finalidad de la tenencia de la droga, cuando de cantidades no significativas de la misma se trata, es un elemento interno que ha de ser investigado por el juzgador, a través de elementos objetivos y externos, normalmente indiciarios, que permitan deslindar si aquella finalidad era de tráfico punible o de autoconsumo impune. A tal fin esta Sala viene insistiendo en una serie de circunstancias, ninguna de ellas determinante por sí misma, pero cuya conjunción puede permitir obtener una conclusión con elementos de certeza suficientes como para destruir la presunción de inocencia de que goza todo acusado.

Circunstancias entre las que destaca el carácter de consumidor o no de la droga del sujeto que la posee; la clase de droga, la pluralidad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga o cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico y, en fín, el propio comportamiento del acusado en los momentos previos y coetáneos a su detención.

Planteada así la cuestión el problema de este motivo se centra en determinar si de los elementos objetivos del "factum", puede inducirse que la tenencia de la droga ocupada tenía vocación de tráfico, como postula el Fiscal en su recurso o puede entenderse que era para el propio consumo de los dos procesados varones, como acepta la Sala "a quo" al considerar neutros los elementos indiciarios de que dispuso. A este respecto debe tenerse en cuenta que las estimaciones que sobre los elementos subjetivos e inferencias que la Sala juzgadora hace constar como probados a su juicio, responden a la apreciación de la prueba que, conforme al artículo 741 L.E.Cr., es competencia propia de aquella, que goza de todas las ventajas de la inmediación al haberse desarrollado dicha prueba en su presencia, por lo que, en principio, lo declarado probado sólo puede discutirse con bases firmes que lo contradigan, ya acudiendo a la vía del número 2º del artículo 841 L.E.Cr., cuando existan documentos que acrediten el error del juzgador, ya por la vía del número 1º del propio artículo, utilizada en este caso por el Fiscal, cuando se trate de inferencias o juicios de valor de la Sala, que también aparezcan contradichos por elementos objetivos del hecho probado, de los que puedan deducirse, con criterios de certeza, que aquellas inferencias o juicios se han formulado erróneamente. Pero no es este el caso de la Sentencia recurrida, en la que el Tribunal no omite recoger los datos que el Fiscal señala en su recurso como contradictorios con la declaración del hecho probado de que la droga ocupada se adquirió a medias por los dos procesados varones para su consumo y no para destinarla al tráfico, sólo que dicho Tribunal considera, con razón, que, aparte el hecho objetivo de la tenencia, los restantes indicios disponibles, tanto la cantidad, que al ser repartida entre aquellos dos procesados quedaría por debajo de los límites que esta Sala considera como impropios de una tenencia para el autoconsumo, como el hecho de que sea transportada por la procesada, no adicta, oculta en un calcetín perfumado, transporte y ocultación que tanto puede producirse con referencia a droga destinada al tráfico, como con droga destinada al consumo, pero que también el adicto suele ocultar para evitar su ocupación por las fuerzas policiales y los inconvenientes que de ello puedan derivarse; así como la distribución en papelinas, que, como dice el Fiscal es una forma fácil de venta de la droga, pero que por lo mismo es también la forma habitual de su adquisición y reparto para el propio consumo, máxime si, como en este caso ocurre, el número de tales papelinas es una cifra par, que más bien es indicio del reparto por mitad que, según la Sala, se produjo en la compra para el autoconsumo; y por último, la diversidad de la droga poseida, es en este caso un elemento no suficientemente intenso como para ser valorado como indicio del destino al tráfico, toda vez la exigüa cantidad de cocaina (0,719 gramos) ocupada, más que apuntar a un ulterior tráfico de la misma parece indicio de un propósito de consumo por parte de su portador, politoxicomanía que no es inhabitual en esa clase de adictos. Todo lo que revela, que los elementos objetivos invocados por el Fiscal en su recurso, por su carácter ambiguo y susceptible de interpretaciones contrapuestas, carecen de la fuerza de convicción suficiente para destruir la estimación probada de la Sala "a quo" sobre elemento subjetivo de la finalidad de la tenencia de autos.

Por lo que procede desestimar el motivo único de este recurso. III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso del Ministerio Fiscal, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de Noviembre de 1.99O, declarando las costas de oficio ,comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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