STS 1526/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6563
Número de Recurso2135/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1526/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Jerez, instruyó sumario 2110/96 contra Hugo , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 25 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Jerez de la Frontera, en su calle Larga sobre las 21´15 horas del día 9 de Diciembre de 1996 el acusado Hugo , se acercó montado en su ciclomotor a Amparo , y de un tirón le quitó el bolso que ésta llevaba. El esposo de Amparo salió corriendo detrás de Hugo y le siguió unos metros hasta que fue sorprendido por la presencia de dos agentes de la policía local, cuando llevaba el bolso colgado del ciclomotor, siendo detenido. Hugo en el momento de la detención se dirigió a los policías diciendo, "cabrones, hijos de puta, os tengo que matar", Amparo recuperó el bolso y los efectos que llevaba dentro. Hugo ha sido condenado en sentencia de 16 de junio de 1995 por delito de robo a la pena de arresto mayor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Hugo como autor de delito ya definido de robo con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 20 meses de prisión y como autor de la falta de ofensas a agentes de la autoridad, ya definido, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 500 pesetas y arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertades por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hugo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la violación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Con apoyo en el art. 849.2º de la LECrim., se alega error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º y 4º se alega contradicción en la sentencia y predeterminación del fallo, y condena por delito más grave del que fue objeto de acusación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo violento en grado de tentativa y una falta de ofensas a la autoridad contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos, uno por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, otro por error de hecho a la valoración de la prueba, ambos sustancialmente coincidentes, y un tercero por quebrantamiento de forma, cuyo examen anticipamos.

En el tercer motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia tres infracciones procesales. El empleo de términos que predeterminan el fallo, arguyendo que los hechos probados carecen de actividad probatoria, la contradicción, que refiere igualmente a la inexisencia de prueba, y la violación del principio acusatorio, por cuanto denuncia, no hay correlación entre el escrito de acusación del Ministerio fiscal y la sentencia.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque la denominada vulneración del principio acusatorio se desvanece tras la lectura de la acusación y de la sentencia comprobando que la sentencia condena por los mismos delitos y faltas que los que fueron objeto de acusación, guardando la debida congruencia y condenando por un delito que había sido objeto de acusación.

Los quebrantamientos de forma que denuncia en la sentencia, esto es la predeterminación del fallo y la contradicción de hechos probados, no concurren. Lo que el recurrente denuncia no es el quebrantamiento objeto de la vía impugnatoria elegida, sino la falta de una actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia declarada probados, impugnación que nada tiene que ver con el quebrantamiento de las formas procesales que denuncia y que será objeto de examen en el siguiente fundamento.

Consecuentemente, el tercer motivo se desestima.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de analizan conjuntamente al coincidir en su impugnación. En efecto, en el primer motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia denuncia que no existió actividad probatoria sobre el hecho del empleo de violencia pues ni el marido ni el policía que intervino vieron el "tirón" y lo que persiguieron y narraron fue a una persona en una moto con el bolso de la mujer del primero, procediendo una calificación por hurto que, por su cuantía, sería constituvio de falta. En el segundo motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, designa para la acreditación del error las declaraciones personales de quienes comparecieron en el juicio oral, el marido de la perjudicada y el policía local, que no presenciaron el empleo de violencia.

Ambos motivos se analizan conjuntamente al coincidir su oposición referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este sentido, hemos declarado reiteradamente que las declaraciones personales documentadas en el acta del juicio oral no pueden ser integradas en el concepto de documento que exige el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues dichas manifestaciones estan sujetas, en cuanto a su valoración, a la percepción del tribunal que con inmediación las percibe, sin que esta Sala, que no las oído pueda alcanzar sobre ellas una convicción resultante de su valoración.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia comprobamos que el tribunal dispuso de una actividad probatoria para conformar un hecho probado referido a la sustracción y al presupuesto de la falta de ofensas a la autoridad que se declara en la sentencia.

Ninguna duda se plantea sobre el hecho presupuesto de la calificación de falta de ofensas a la autoridad, ni sobre el hecho de la sustracción del bolso pese a que el acusado lo negara. Existe prueba en el juicio sobre su realización derivada de la testifical de quienes vieron al acusado en la moto portándolo y fue devuelto a la perjudicada en el momento de la detención.

La disensión se contrae a deteminar si en la sustracción se emplea la violencia típica del delito de robo y sobre ese aspecto el tribunal oyó al marido de la víctima y al policía que detuvo al acusado. La perjudicada no fue citada al juicio oral ni por la acusación ni por la defensa y ella era la única persona que podía expresar al tribunal la realidad de los hechos que en su día denunció.

El marido, en el juicio oral, manifiesta que no vió el tirón y que al ver a un joven con un bolso se dirigió a su mujer, que iba detrás de él y le manifestó que le acababan de sustraer el bolso por lo que se dirigió hacia el acusado para su recuperación. El policía manifiesta haber visto al acusado en la moto con el bolso y a un hombre corriendo detrás con gestos expresivos de la sustracción, procediendo a su detención. Ninguno de los dos expresa las circunstancias del desapoderamiento, si fue con empleo de violencia o si primó la astucia en la sustracción, y esa duda que se plantea debe ceder en favor del acusado por aplicación del principio "in dubi pro reo" que informa la valoración de la prueba.

El tribunal de instancia, al motivar su convicción, apoya la misma en la declaración de tres testigos, cuando lo cierto es que en el juicio oral sólo declararon dos como se ha dicho, sin que sobre el extremo fáctico referido a la concurrencia de una violencia dirigida al desapoderamiento se practicara una prueba que lo acreditara.. Los dos testigos narraron la sustracción pero no refirieron nada sobre el empleo de violencia, tampoco puede ser admitida su consideración de testigos de referencia cuando pudo existir una prueba directa sobre ese extremo fáctico.

Refiere el Ministerio fiscal que la actividad probatoria resulta de la propia forma de sustracción pues si la perjudicada llevaba el bolso que fue sustraído desde la motocicleta hubo de desarrollarse una violencia siquiera mínima, argumento que no es compartido por la Sala pues parte de una hipótesis no acreditada, que el acusado ejerciera violencia y, como se ha dicho, pudo existir cualquier otra actuación para el desapoderamiento, como la sorpresa, mas beneficiosa al reo y no desvanecida por una actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. Consecuentemente procede estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria del delito de robo.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra la sentencia dictada el día 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Jerez, con el número 2110/96 de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de robo contra Hugo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Son HECHOS PROBADOS: "En Jerez de la Frontera, en su calle Larga sobre las 21´15 horas del día 9 de Diciembre de 1996 el acusado Hugo , se acercó montado en su ciclomotor a Amparo , y le quitó el bolso que ésta llevaba. El esposo de Amparo salió corriendo detrás de Hugo y le siguió unos metros hasta que fue sorprendido por la presencia de dos agentes de la policía local, cuando llevaba el bolso colgado del ciclomotor, siendo detenido. Hugo en el momento de la detención se dirigió a los policías diciendo, "cabrones, hijos de puta, os tengo que matar", Amparo recuperó el bolso y los efectos que llevaba dentro. Hugo ha sido condenado en sentencia de 16 de junio de 1995 por delito de robo a la pena de arresto mayor".

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como autor de una falta de hurto del art. 623 a la pena de arresto de 3 FINES DE SEMANA y como autor de una falta de ofensas a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 500 pesetas y arresto sustitutorio de 15 DÍAS en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales correspondientes, absolviéndole del delito de robo con intimidación del que era acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Burgos 522/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 November 2013
    ...explícitamente la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1989 . En la misma línea se pronuncian las posteriores sentencias del Tribunal Supremo núm. 1526/2001, de 24 de julio y núm. 1298/2006, de 22 de diciembre Por ello la pena a imponer a cada uno de los tres recurrente en aplicación de......
  • SAP Madrid 34/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 January 2013
    ...jurídica no acarrea indefensión alguna para el acusado. En la misma línea se pronuncian las posteriores sentencias del Tribunal Supremo núm. 1526/2001, de 24 de julio y núm. 1298/2006, de 22 de diciembre ). Con más razón debemos apreciar homogeneidad entre el delito y la falta de hurto pues......
  • SAP Málaga 669/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 October 2017
    ...1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras muchas). La Audiencia Provincial, como tribunal de apelación, tiene plena comp......
  • SAP Alicante 456/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 October 2011
    ...1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 En el presente caso, acreditada la realidad de las relaciones comerciales de las partes y e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR