STS, 24 de Enero de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2364/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell instruyó sumario con el número 18 de 1985 contra Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de enero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "A) Los procesados Luciode diecisiete años de edad, y Tomás, mayor de edad y ambos sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 2 de febrero de 1985 abordaron a Inés, que caminaba por la Carretera de Caldas, de la localidad de Sabadell con dirección a su domicilio y le arrebataron en un "tirón" dado por Lucio, el bolso que portaba en la mano conteniendo dos mil pesetas (2.000 ptas.), repartiéndose el dinero entre sí; B) Posteriormente el 7 del mismo mes y año los individuos procesados, de común acuerdo y con unidad de propósito y fin y ánimo de beneficiarse económicamente, tras amenazar con una navaja Lucioa María Rosaque circulaba por la calle Julia de Sabadell, se apoderaron de tres mil setecientas pesetas (3.700,- ptas.), que asimismo se repartieron y que no se han recuperado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos a los procesados Lucioy Tomáscomo autores responsables de dos delitos de ROBO con violencia e intimidación en las personas y uno de ellos con uso de armas ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad en el procesado Lucioen ambos delitos y sin circunstancias para Tomás, a la pena de UN MES y UN DIA de ARRESTO MAYOR por el primero y CUATRO MESES Y UN DIA de ARRESTO MAYOR por el segundo para Lucio, y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el primero y CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el segundo para Tomás; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, asi como a que abonen a Inésen dos mil pesetas (2.000 ptas) y a María Rosala cantidad de tres mil setecientas pesetas (3.700 ptas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente por la cualidad de sin perjuicio. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba, propuesto en tiempo y forma por las partes, que se hubiera considerado pertinente. Segundo.

    Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, considerando como infringido el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución por indefensión.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 13 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos alega el recurrente que en el proceso celebrado se han vulnerados los principios de oralidad e inmediación, dado que la única testigo de uno de los hechos por los que fue condenado no compreció en el juicio oral y la Audiencia denegó la suspensión del mismo.

El motivo debe ser estimado.

  1. En reiterados precedentes jurisprudenciales (confr. entre otras SSTS de 20-4-89, Rec. 1875/86; 22-6-90, Rec. 1481/88, como mayores indicaciones jurisprudenciales) esta Sala ha sostenido que los arts. 746,3º y 801 (en la redacción correspondiente al derogado procedimiento de urgencia) LECr. se deben interpretar de tal manera que queden a salvo en todo caso los derechos del acusado de interrogar a los testigos de cargo y descargo con el objeto de demostrar su tesis defensiva ante el Tribunal de los hechos. Esta decisión se fundamenta -como se ha señalado en todos los casos- en los arts. 24.2 CE y 6.3.d) del CEDH.

  2. En el presente caso, respecto de uno de los hechos el procesado rectificó en el juicio oral su anterior confesión de la autoría. Posteriormente, al no comparecer la única testigo de cargo, la Defensa -como consta en el acta del juicio oral- solicitó la suspensión del juicio oral en los términos del art. 746 LECr.

  3. La decisión negativa de la Audiencia ha privado a la Defensa del recurrente de la única posibilidad de demostrar, mediante la contradicción de la única testigo de cargo, la veracidad de la rectificación de su confesión. Ciertamente, la jurisprudencia ha admitido que los Tribunales pueden formar su convicción relativa a la veracidad de las rectificaciones sobre la base de la confrontación permitida por el art. 714 LECr. Pero sería erróneo deducir de ello que dicha disposición autoriza al Tribunal a considerar automáticamente innecesarias, en los términos del art. 746, LECr. otras medidas de prueba que, en principio, pueden tener influencia sobre el juicio global referente a la credibilidad de la rectificación del procesado. Por el contrario, cuando la Defensa puede, mediante otras pruebas, configurar una situación probatoria cuya valoración sería adecuada a su estrategia, el Tribunal debe agotar las posibilidades de búsqueda de la verdad, incluso por la vía del art. 729, LECr.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha prejuzgado sobre la prueba de esta causa, el juicio oral debe ser repetido ante otra Sección, compuesta por otros Magistrados que no hayan tenido intervención en la misma, dado que de lo contrario se vulneraría la garantía de ser juzgado por un Tribunal imparcial.

TERCERO

Atendiendo a lo decidido en el fundamento jurídico primero no es posible pronunciamiento alguno sobre los motivos restantes del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al primer motivo por quebrantamiento de forma del recurso de casación interpuesto por Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1986, en causa seguida al mimsmo y otro por delito de robo, devolviendo la causa al Tribunal del que procede y ordenando:

  1. ) Reponerla en el estado correspondiente al momento de convocar el juicio oral para su realización; y 2º) La constitución de un nuevo Tribunal integrado por Magistrados que no hayan tenido intervención en la causa.

Declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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