STS, 24 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del pirmero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas incoó procedimiento abreviado con el nº 64 de 1.998 contra Benedicto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha 26 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21,30 horas del día 15 de mayo de 1.998, el acusado Benedicto , acompañado de otra persona que no ha sido identificada, se dirigió a la calle DIRECCION000 de la localidad de Almodóvar del Río, y con ánimo de lucrarse con tal acción esperaron a Luis Miguel cerca de la cochera sita en el domicilio del hijo de este último y una vez que Luis Miguel se introdujo en ella con su coche, tras cerrar una puerta y antes de que lo hiciera de la otra puerta que disponía dicha cochera, le echaron por la espalda con el fin de taparle la cara, una prenda de vestir en la cabeza, al tiempo que el acusado que se situó de frente le arrebató una riñonera que portaba la víctima, apoderándose de 90.000 ptas. en metálico y 18.000 ptas. en cupones de la ONCE, de los cuales unos estaban premiados con 500 ptas. y otros con el reintegro. Luis Miguel , que vendía cupones y tenía la condición de minusválido por faltarle una pierna, en el forcejeo, cayó al suelo, sufriendo lesiones de las que curó con impedimento para sus ocupaciones habituales a los 10 días sin precisar tratamiento, y habiendo requerido una primera asistencia médica. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia penal de fecha 13 de mayo de 1.997, por un delito de robo a la pena de 100.000 ptas. de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y abuso de superioridad y atenuante analógica de toxicomanía a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Luis Miguel la cantidad de 140.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a ese fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por violación del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución. Autoriza este motivo el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1, y de una falta de lesiones del art. 617, ambos del vigente Código Penal, formulando el recurrente un solo motivo casacional en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado alegando que no existe prueba de cargo que pueda fundamentar la sentencia de instancia, sino simples hechos indiciarios insuficientes para enervar el principio constitucional invocado que consagra el art. 24.2 C.E.

El reproche es manifiestamente infundado y debe ser desestimado.

Insistentemente viene declarando esta Sala que la presunción de inocencia es un derecho fundamental de toda persona que establece la presunción "iuris tantum" de su inocencia que sólo puede ceder ante una prueba válidamente obtenida, es decir, practicada con rigurosa observancia de las garantías y formalidades constitucionales y procesales establecida, que sea de cargo, o lo que es lo mismo, que presente un contenido incriminatorio respecto a la realidad del hecho imputado y a la participación del acusado en el mismo, y, por último, que haya sido valorada por el juzgador con arreglo a las máximas de la lógica, de la experiencia y del sano criterio humano, lo que supone la racionalidad del resultado valorativo que excluye toda duda razonable de otra conclusión. También hemos reiterado hasta la saciedad que la revisión casacional de esta Sala cuando se alega la infracción de la presunción de inocencia consiste en verificar la concurrencia de estos requisitos, sin posibilidad de enmendar o rectificar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal sentenciador que es el único a quien la Constitución y la Ley Procesal asignan en exclusiva dicha función (artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.) como consecuencia de la insuperable ventaja que significa la inmediación con la que el juzgador presencia la práctica de las pruebas y de la que carecen los órganos jurisdiccionales revisores en casación o en amparo, con la única excepción de la prueba documental que, por su propia naturaleza, no está afectada por la inmediación y puede ser valorada atendiendo únicamente a su material y objetivo contenido.

En el supuesto presente, el Tribunal a quo no ha formado su convicción sobre la autoría del acusado en el apoderamiento violento que se declara probado en una prueba de indicios insuficiente, como alega el motivo, sino en una prueba directa legítimamente obtenida y de incuestionable contenido inculpatorio cual es la declaración de la víctima que identificó sin dudas en dos ruedas de reconcimiento judicial al acusado como una de las dos personas que participaron en el acto depredatorio violento (folios 30 y 31) ratificando sin dudar dichas identificaciones en el acto del Juicio Oral, prueba que ha sido valorada racional y razonadamente por los jueces ante los que se realizó la actividad probatoria, sin atisbo alguno de arbitrariedad en la conclusión valorativa.

La presunción de inocencia ha quedado, pues, legalmente enervada y no se ha producido la vulneración que se denuncia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 26 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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