STS 477/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:1767
Número de Recurso2194/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución477/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Del Campo Barcon.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, incoó Diligencias Previas nº 4/99, contra el acusado Pedro Antonio , por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 21 de Marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 7 de enero de 1999 sobre las 3.30 horas el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se introdujo en el vehículo de José , al que conocía del barrio, cuando éste se disponía a estacionar el vehículo en las inmediaciones de su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Mollet del Vallés, requiriéndole para que le consiguiera cocaína. Ante la negativa de José el acusado le obligó en tono amenazante a trasladarle a Barcelona. José accedió a ello ante la insistencia del acusado y su conocimiento de que en otra ocasiones había ocmetido hechos delictivos. Una vez en dicha localidad el acusado le obligó a entregarle la cantidad de 30.000 pesetas, marchándose a continuación.- Ese mismo día por la tarde el acusado se personó en el Videoclub en el que trabaja José y le requirió en tono amenazante para que sobre las 21.00 acudiera a "la zona". A dicha hora José acudió al lugar y el acusado le obligó a trasladarle al bar "La Cantonada" sito en la localidad de Martorelles; y durante el trayecto le exigió extraer dinero de un cajero automático del Banc de Sabadell sito en la carretera de Sant Fost, logrando extraer la cantidad de 5.000 pesetas, límite fijado en la tarjeta de crédito. El acusado intentó extraer más dinero pero no le fue posible debido al límite mencionado.- En su actuación el acusado manifestó de forma reiterada al perjudicado que no le importaba arruinarle la vida ya que la suya ya la tenía arruinada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como autor responsables de dos delitos de robo con intimidación precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a José la cantidad de 35.000 pesetas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal por aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, de conformidad con el art. 849.1º de la LECriminal, al no apreciar indebidamente el artículo 163.1º del Código Penal, en el que se tipifica el delito de detención ilegal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 21 de Marzo de 2000 por la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Pedro Antonio como autor de dos delitos de robo con intimidación a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos.

Contra dicha sentencia formaliza recurso de casación el Ministerio Fiscal por dos motivos.

El primero, por el cauce de la Infracción de Ley por indebida aplicación del subtipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242 del Código Penal.

Alega el Ministerio Fiscal que tal tipo privilegiado está pensado para sustracciones de pequeña cuantía, cuando la sustracción se da entre jóvenes --prenda deportiva o reloj--, escasa violencia empleada, situación que no se aprecia en el presente caso en el que hay una reiteración delictiva y expresiones amenazantes.

Recordemos para un mejor conocimiento del alcance de la denuncia casacional efectuada por el Ministerio Fiscal que el factum, se refiere a que el condenado, Pedro Antonio , se introdujo en el vehículo de José , ambos conocidos y en tono amenazante le requirió a que le consiguiera cocaína, y ante la negativa de éste, la obligó en tono amenazante a trasladarle a Barcelona. Una vez allí, le obligó a entregarle 50.000 ptas., y se marchó.

Ese mismo día por la tarde, el condenado se personó en el video-club donde trabajaba José y también en tono amenazante le dijo que por la tarde acudiera "a la zona", lo que éste hizo, una vez allí le obligó a trasladarle al bar "La Cantonada" sito en Martorells y durante el trayecto le exigió extraer en un cajero automático sito en el Banco de Sabadell, en la carretera de Sant Fost cinco mil ptas.

El acusado le manifestó en forma reiterada que no le importaba arruinarle la vida al perjudicado, ya que la suya, ya estaba arruinada.

Razona la sentencia sometida al presente control casacional en el Fundamento Jurídico primero, que en el presente caso la intimidación ejercida debe ser considerada de menor entidad de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En efecto, esta Sala --SSTS nº 485/99 de 26 de Marzo y nº 1094/98 de 2 de Octubre, entre otras-- tiene declarado que en relación al tipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242, se trata de unas facultades discrecionales concedidas al Tribunal sentenciador que puede hacer uso de ellas, incluso sin previa petición de parte, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, con lo cual se facilita un remedio que puede evitar la desproporción de la respuesta penal, incluso el Pleno no Jurisdiccional de Sala, de 27 de Febrero de 1998, amplió de forma excepcional el ámbito del tipo privilegiado al hacerlo compatible con el robo con uso de armas, atendiendo, precisamente, a la escasa entidad del arma --así STS de 30 de Abril de 1998--.

En la medida que el Ministerio Fiscal cuestiona el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el párrafo 3º del art. 242 del Código Penal, cuyo destinatario es, precisamente, el Tribunal sentenciador, conviene determinar el ámbito del control que de dicha facultad, puede efectuar esta Sala casacional cuando vía recurso, se le cuestione la utilización de aquella facultad.

Como ya se dijo --entre otras STS 255/2001 de 19 de Febrero-- tal facultad no es de ordinario revisable en sede casacional dada la naturaleza extraordinaria del recurso que no es un novum iudicium.

No obstante, de forma extraordinaria puede tener acceso al control casacional esta facultad discrecional en los casos siguientes:

  1. ) Cuando alegada oportunamente, no se hubiese dado respuesta.

  2. ) Cuando la respuesta de la Sala sentenciadora sea cual fuese, estuviese carente de fundamentación, constituyendo por ello una muestra de puro decisionismo judicial no razonado y en consecuencia arbitrario, y

  3. ) Cuando se conectase la atenuación con otras circunstancias distintas de aquellas que vertebran el tipo privilegiado, que, recordemos se centran en la menor entidad de la violencia o intimidación y demás circunstancias del hecho --por tanto con exclusión de las condiciones personales del sujeto, para el que existen otros expedientes atenuatorios de la pena--. En el mismo sentido STS 1102/2000 de 3 de Julio y las resoluciones allí citadas.

Desde la doctrina expuesta, se verifica que el Tribunal sentenciador ha razonado la utilización de la facultad que le concede el párrafo 3º del art. 242 del Código Penal en total sintonía con la menor entidad de la intimidación ejercida por el condenado sobre la misma, sólo verbalmente, en el contexto de un conocimiento previo de ambos, justificando su decisión, por lo que en tal situación no puede estimarse como decisión arbitraria, o contraria a los elementos que vertebran la aplicación del tipo privilegiado, con la consecuencia de no ser revisable en casación la decisión adoptada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

También por idéntico cauce de la Infracción de Ley --art. 849-1º-- se denuncia como indebidamente inaplicado el art. 163-1º del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal y que constituye el segundo motivo del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Estima el Ministerio Fiscal que desde el respeto a los hechos probados que constituye el presupuesto de admisión del cauce casacional, se describen dos detenciones ilegales con sustantividad propia que excede de la propia intimidación que vertebra el delito de robo. Se refiere al trayecto Mollet del Vallés-Barcelona y Mollet del Vallés-Martorells

La sentencia de instancia estima que en ambos casos la pérdida momentánea de la libertad ambulatoria debe quedar absorbida "....dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo...." --tercer párrafo del Fundamento Jurídico primero--, concluyendo con la absolución por ambos delitos de detención ilegal de que acusaba el Ministerio Fiscal.

Se trata de dos acciones efectuadas en escenarios y tiempos diferentes que deben ser examinadas individualizadamente.

En relación al trayecto Mollet del Vallés-Barcelona, según el factum es un hecho efectuado a las 3'30 del día 7 de Enero. El Tribunal sentenciador en términos claros expresa el juicio de certeza alcanzado al respecto "....el acusado le obligó en tono amenazante a trasladarle a Barcelona. José accedió a ello ante la insistencia del acusado y su conocimiento de que en otras ocasiones había cometido hechos delictivos....". Se está describiendo un doblegamiento de la voluntad de José que accede a trasladar a Pedro Antonio de forma no voluntaria, por miedo a recibir un mal, es decir amenazado y coaccionado, privado en definitiva de su capacidad de decidir. Esta situación no constituye ni integra la intimidación necesaria para el despojo económico de que fue objeto, porque, se continúa en el factum diciendo que "....una vez en dicha localidad (de Barcelona) el acusado le obligó a entregarle la cantidad de 30.000 ptas....". El factum describe dos acciones sucesivas y autónomas: el traslado forzado a Barcelona y en ese campo intimidatorio, el despojo del dinero. Son dos acciones sucesivas con el mismo hilo conductor de estar efectuadas desde la intimidación desarrollada y mantenida por el condenado, pero en el que es apreciable un aliud antijurídico autónomo capaz de integrar el delito de detención ilegal constituido por el traslado a Barcelona, ya que el despojo surge a posteriori, cuando han llegado a Barcelona.

Es claro que para el despojo no era preciso el traslado a Barcelona porque la víctima llevaba encima el dinero que le fue sustraído, ciertamente que en la fundamentación jurídica, se dice que en el juicio oral, el perjudicado manifestó de forma expresa "....a preguntas de la acusación que no se sintió privado de libertad y que el acusado no le obligó a llevarle a Barcelona....", --último párrafo del Fundamento Jurídico primero--. Es lo cierto que esta situación entre en clara contradicción con lo reflejado en el factum, pero con una matización importante: el factum es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala tras la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicadas, en tanto que la frase citada es la versión que da la víctima, que no ha sido asumida por la Sala pues de haberlo hecho, otra debería haber sido la "verdad judicial" descrita en los hechos probados.

En conclusión, existe en relación a la situación analizada un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal, en la modalidad y con las consecuencias que se determinarán en la segunda sentencia.

Pasamos seguidamente al estudio del trayecto llevado a cabo desde Mollete del Vallés a Martorells, el mismo día 7, pero por la tarde. El factum recoge lo siguiente "....el acusado le obligó a trasladarle al bar "La Cantonada" sito en la localidad de Martorells y durante el trayecto le exigió extraer dinero de un cajero automático del Banc de Sabadell sito en la carretera....".

La situación ahora analizada difiere de la anterior, porque dentro de la acción la privación de la libertad ambulatoria se injerta el despojo sin ninguna cesura o separación de acciones como en el caso anterior, desconociéndose por falta de mayores especificaciones en el relato de hechos si el robo ya se encontraba en la intención inicial del condenado o surgió ex novo; en cualquier caso, las dudas que puedan existir deben resolverse en favor de la tesis más favorable para el condenado, lo que nos lleva a estimar que en este caso, no aparece la privación ambulatoria con entidad propia como para dar vida al delito de detención ilegal con sustantividad independiente del delito de robo con intimidación --entre otras STS 4 de Noviembre de 2001--, porque a diferencia de lo analizado en el caso anterior, la víctima no llevaba dinero encima y fue preciso ir hasta donde estaba el cajero automático.

Por lo razonado, en esta segunda secuencia de los hechos analizados no procede la estimación del motivo formalizado por el Ministerio Fiscal.

Como conclusión final, procede la admisión parcial del motivo.

Tercero

Siendo el único recurrente el Ministerio Fiscal procede declarar de oficio las costas del recurso de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por estimación parcial del segundo de los motivos. En consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, Diligencias Previas nº 4/99, seguida por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, contra el acusado Pedro Antonio , de 24 años de edad, hijo de Alberto y de Ana María, natural de Barcelona, con domicilio en la misma ciudad, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa del 11.1.99 al 22.12.99; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional, debemos declarar la existencia de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163-2º del Código Penal, modalidad privilegiada porque la detención cesó al llegar el autor del delito Pedro Antonio a Barcelona procedente de Mollet del Vallés, y por tanto sin haber transcurrido, ni con mucho, los tres días a que se refiere la modalidad que se comenta, la que tiene prevista como pena la inferior en un grado con relación al tipo básico, imponiéndole en el mínimo legal, esto es dos años de prisión, a la vista de la entidad de los hechos de acuerdo con las facultades de individualización judicial de la pena previstas en el art. 66-1º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor material del delito de detención ilegal privilegiado enjuiciado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión.

Mantenemos en su integridad los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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