STS 2335/2001, 4 de Diciembre de 2001

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2001:9524
Número de Recurso288/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2335/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugo , contra el Auto dictado por el Juzgado Penal nº 7 de Madrid, de fecha 19 diciembre de 2000, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por el recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Penal nº 7 de Madrid, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil, en la causa Ejecutoria 185/95, dimanante del Juicio Oral 113/95 del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Por escrito presentado por el penado Hugo en fecha 15/3/2000 se solicita la aplicación a todas las causas pendientes de cumplimiento del límite máximo de 20 años de prisión al amparo del Art. 76 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 13/3/1995 la Audiencia Provincial de Madrid sección 4ª acordó por auto la acumulación de las causas que se dirán a continuación fijando como límite máximo de cumplimiento por todas ellas el de 18 años y 3 días:

  1. ) P.O. 8-83, Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara, sentencia 13/4/1994, hechos 29/9/1982, delito evasión, 6 meses arresto mayor.

  2. ) P.A. 24-89, Juzgado Instrucción 1 de Teruel, sentencia 14-11-89, hechos 30-8-88, delito art. 334.1º del Código Penal, 4 meses arresto mayor.

  3. ) EJE 194-90, Juzgado Penal 29 de Madrid, sentencia de 28-11-90, hechos 20-9-88, delito U.I.V.M. y hurto, dos de 2 meses 1 día arresto mayor y 1 año carnet conducir.

  4. ) Sumario 219-90, Juzgado Instrucción 22 de Madrid, sentencia 9-5-90, hechos, delito arts. 500 y 501-4º del Código Penal, 6 años 1 día prisión mayor.

  5. ) EJE 210-90, Juzgado Penal 8 de Madrid, sentencia de 6-4-90, hechos 29-8-88, delito robo, 5 años prisión menor.

  6. ) P.A. 3-89, Juzgado Instrucción 1 de Alcalá de Henares, sentencia 5-3-91, hechos 19-12-88, delito U.I.V.M., 6 meses 1 día prisión menor.

  7. ) J.F. 404-90, Juzgado Instrucción 2 de Madrid, sentencia 15-10-90, hechos 4-4-90, delito falta de desorden público, 3 días arresto ,menor y 10.000 pesetas multa.

  8. ) EJE, 281-91, juzgado Penal 28 de Madrid, sentencia de 15-5-91, hechos 9-9-88, delito robo, 2 años, 4 meses 1 día prisión menor.

  9. ) EJE 307-92, Juzgado Penal 10 de Madrid, sentencia de 16-6-92, hechos 9-9-88, delito robo, 2 años, 4 meses 1 día prisión menor.

  10. ) P.A. 14-89, rollo 215-89, Juzgado de Instrucción 4 de Alcalá de Henares, sentencia 22-7-93, hechos 10-9-88, delito robo, 5 años prisión menor.

Por Auto de 8-5-1995 dictado por la misma sala se acuerda la inclusión a el límite temporal anterior de la pena impuesta en el 5º 1-85 del Juzgado 1 de Alcalá de Henares.

Por Auto de 14 de Mayo de 1988 la sala 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid acuerda fijar como límite máximo de cumplimientpo para las penas impuestas en Sº 25/80 y 8/78 ambos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares el de 12 años, 6 meses y 3 días de prisión menor.

Por Auto de 6 de Julio de 1995 la sala acuerda no haber lugar a acumulación de los Sº 25/80 y 8/78 a las demás causas acumuladas en auto de 13-3-1995.

TERCERO

Además de las causas enumeradas, en los autos de acumulación dictados por la Sección 4ª el penado tiene pendiente de cumplimiento la pena impuesta a la presente ejecutoria por sentencia firme de fecha 28/3/1995, hechos probados de 11 de agosto de 1993 por delito robo con fuerza, pena 100.000 pesetas multa con 16 días de arresto sustitutorio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opone a la acumulación solicitadas"

  1. - La citada Audiencia en el anterior Auto de fecha 19 diciembre de 2000, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "No haber lugar a la acumulación solicitada por el penado Hugo ".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso de basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973 y mantenida en el artículo 76 del Código Penal de 1995.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a su admisión impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 70.2 del Código Penal del 73 y del 76.1 del Código Penal del 95.

En el desarrollo del motivo, se solicita la aplicación del artículo 76.1 a todas las causas pendientes de cumplimiento.

Una reiterada doctrina de esta Sala, como más reciente la sentencia de 5 setiembre 2001, ha declarado que tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

El primero de los límites tiempo fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanos, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite el cronológico.

El art. 988 de la L.E.Cr. en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del Código vigente) y al 17 de la Ley de E.Cr. deberá entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda entre diversos juzgados que instruyen procesos que deben tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.penal, es el especificamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito no influye en absoluto, para que tenga efectividad la refundición.

Constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como también tiene repetidamente declarado esta Sala.

Quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

-los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

-los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición.

Se ha de partir, pues, del dato cronológico, como único a tener en cuenta, al objeto de acumular o no las condenas y del principio de que dictada sentencia en una causa, jamás puede acumularse dicha causa a hechos delictivos, cometidos con posterioridad a la fecha de dicha sentencia.

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, existen los siguientes autos de acumulación:

  1. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13.03.95 que acumula las penas de sentencias, dictadas entre los años 89 y 94 por hechos cometidos entre los años 82 y 90, al que se le añade por Auto de 08.05.95 la pena impuesta en el Sumario 1/85 del Juzgado de Alcalá de Henares.

  2. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14.05.88 acumulando las penas de los Sumarios 25/80 y 8/78 de Alcalá de Henares.

  3. Auto de las Audiencia Provincial de 06.07.95, denegando la acumulación de todas las anteriores conjuntamente.

  4. Condena de 28.03.95, por hechos cometidos el 11.08.93.

Es obvio que los hechos del apartado b) nunca pudieron ser juzgados conjuntamente con los del apartado a) ya que son de un periodo delictivo anterior y son resueltos ya en sentido denegatorio por el Auto del apartado c), firme en cualquier caso, e igualmente es obvio que la condena del apartado d) no cumple el requisito cronológico ineludible.

SEGUNDO

El motivo, pues, es improsperable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Hugo , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil, confirmando íntegramente el mismo, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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