STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:5716
Número de Recurso781/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Felipe RAMOS ARROYO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, instruyó P.A. 6982/99 contra Carlos Alberto y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 16/00) que, con fecha ocho de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 17 horas del día 26 de Noviembre de 1.999, cuando Regina se encontraba en la calle Padre Claret de esta capital, terminando de estacionar su vehículo Opel Corsa matrícula Y-....-DP , fue abordada por los acusados, Ramón y Carlos Alberto , quienes previamente concertados entre sí, penetraron en el interior del turismo, cada uno por una de las puertas delanteras, y mediante empujones obligaron a la mujer a pesar al asiento trasero, mientras Carlos Alberto se colocaba al volante y Ramón junto a aquella en el asiento trasero en el lado derecho, y conminándola con sacar una pistola consiguieron hacerse con cuatro anillos de oro y un reloj que llevaba Regina y con su bolso de cuyo interior cogieron una tarjeta 4B, desplazándose en el vehículo con la mujer en su interior, a la que le fue impedía la salida hasta la carretera de Barcelona, introduciéndose en la zona de Canillejas, deteniéndose en la calle Boltaña en las proximidades de un cajero de Caja Madrid al que se dirigió Carlos Alberto donde utilizó la tarjeta con el número secreto que le fue facilitado por la mujer y efectuó dos reintegros por importe de 50.000 pesetas cada uno de ellos, regresando posteriormente al vehículo en cuyo interior habían permanecido Ramón y su mujer.

    Antes de introducirse Carlos Alberto en el turismo fue divisado por una dotación policial que patrullaba por la zona y había sido alertada por la emisora central, dotación que dió el alto a citado vehículo con señales acústicas y luminosas a las que aquel hizo caso omiso dándose a la fuga por la calle Alcalá hasta la incorporación con la M-40, donde se le pierde de vista por la policía, continuando circulando hasta llegar a Ciudad Pegaso donde los acusados detuvieron el vehículo y lo abandonaron dándose a la fuga a través de un parque allí existente, dejando a la mujer en el turismo, llegando en ese momento una dotación policial.

    Posteriormente sobre las 18 horas en la intersección de la Alameda de Osuna con la vía de servicio de la Avda. de América se produjo la detención de Ramón a quien se le intervinieron dos de los anillos que habían cogido a Regina , a quien le fueron reintegrados.

    Regina ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderla por los anillos y efectos no recuperados, por el dinero extraído del cajero automático al haber sido reintegrado en su importe por la entidad bancaria y los daños causados en su vehículo al haber sido reparados por la compañía aseguradora y a toda indemnización que pudiera corresponderla.

    La detención de Carlos Alberto se efectuó el día 24 de enero de 2.000.

    Ambos acusados son mayores de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado Ramón en sentencia firme de fecha 21 de Abril de 1.999 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión y Carlos Alberto en sentencias firmes de fecha 21 de Noviembre de 1.994 y 8 de Marzo de 1.995 por sendos delitos de robo a penas de multa y arresto mayor respectivamente.

    Ramón y Carlos Alberto adictos desde años atrás a los opiáceos lo que incidía en sus facultades volitivas limitándolas parcialmente en la realización de hechos como los presentes tendentes a financiarse su adicción a tan psicoactivas sustancias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos Alberto y Ramón , como autores penalmente responsables, a cada uno de ellos, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION Y DETENCION ILEGAL, con la apreciación en ambos y respecto de los dos delitos de la atenuante de drogadicción y en Ramón al respecto del delito de robo la agravante de reincidencia a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO y CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de detención ilegal con la accesoria en ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad a cada uno de ellos.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Dedúzcase testimonio acordado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente.

    Contra esta sentencia, cabe Recurso de Casación, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la última notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos Alberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de igualdad al imponerse al recurrente la misma pena que al otro acusado a pesar de no concurrir ninguna agravante.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el veintiuno de Junio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo que encabeza los del recurso, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que garantiza a todo acusado el artículo 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que el tribunal de instancia no ha valorado con criterio lógico las pruebas con que contó, que él estima poco firmes las de cargo y, por el contrario, sólidas las que le exculpaban de dos testigos que han afirmado firmemente que estaba en otro lugar distante de los en que ocurrieron los hechos, y a la hora de la comisión de los mismos.

Bien repetidamente ha señalado esta Sala en sus resoluciones que, cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es la función de este tribunal de casación volver a valorar la prueba de que dispuso el juzgador de instancia, porque esa valoración tan solo a ese juzgador corresponde y no a un tribunal cuya función es comprobar la correcta aplicación en la instancia de las normas, por lo que, en caso de tal alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia debemos ceñirnos a comprobar que: 1º) el juzgador de instancia contó con prueba suficiente de cargo referente al hecho y a la participación en él del acusado para dictar sentencia condenatoria, 2º) que tal prueba se ha obtenido sin violar derechos ni libertades fundamentales que la invaliden y en correctas condiciones de publicidad, inmediación y efectiva posibilidad de contradicción, y 3º) que la valoración de esas pruebas ha sido hecha por el juzgador de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia, expresados suficientemente en la preceptiva motivación de su resolución.

Aplicando estos criterios en el presente caso se observa que contó el tribunal con suficiente prueba de cargo sobre la existencia del hecho, que el coimputado del actual recurrente incluso ha reconocido, y, en cuanto a la participación en ellos de este último, contó con las declaraciones de la víctima del hecho que, no solo le reconoció en rueda, sino que ha confirmado tal reconocimiento en la vista, diciendo en ella espontáneamente que reconocía también su voz y que apreció tenía una cicatriz en la cara, reconocimiento confirmado por un testigo policía que le había visto de frente en ocasión de los hechos. Tales testimonios fueron vertidos en juicio oral, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y nada permite pensar que esas pruebas deriven de una violación de derechos o libertades fundamentales. En fín, el tribunal sentenciador en la instancia ha razonado ampliamente sobre la valoración de esas pruebas de cargo y, además, ha expresado el porqué de la no acogida de los testimonios de descargo, señalando, frente a las afirmaciones del director del centro asistencial al que el recurrente en aquellas épocas acudía, que había otro individuo conocido con el sobrenombre de " Chato ", que impide saber que fuera el actual recurrente y no el otro quien estuvo en dicho centro asistencial el día y a la hora de ocurrencia de los hechos aquí perseguidos y, respecto al profesor de artes marciales, que nada impedía que asistiera a sus clases y además hubiera cometido los hechos porque no hay coincidencia horaria entre ellos. En definitiva no se ha comprobado la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se alega y, por ello, el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

Con doble apoyo en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el segundo motivo del recurso, que denuncia infracción del principio de igualdad.

Señala el recurrente que le han sido impuestas las mismas penas que al otro imputado pese a que en este último concurría la agravante de reincidencia, en concreto en el delito de robo.

Esta Sala tiene declarado que no se infringe el principio de igualdad si no concurren los mismos condicionamientos en varios reos, o aun concurriendo, si el juzgador impone diferentes condenas con el fín de cumplir la finalidad individualizadora de la pena y, a tal efecto, tiene en cuenta la diferente forma de realización de los hechos de los distintos implicados en ellos (sentencias de 30 de Junio y 6 de Julio de 1.993 y 6 de Marzo de 1.998).

En el presente caso concurría en ambos condenados la atenuante de drogadicción y, en el que no ha recurrido en casación, la agravante de reincidencia con respecto al robo. El Tribunal, de acuerdo con los números 1º y 2º del artículo 66 del Código Penal, podía recorrer toda la extensión de la pena señalada por la Ley imponiéndola en la que estimara adecuada según las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia en cuanto al que tenía una agravante y una atenuante y la mitad inferior respecto al que solo tenía atenuante. Como las que en este caso se impusieron lo fueron en los respectivos mínimos de las señaladas legalmente, no era absolutamente necesario razonar y explicar la extensión elegida para cada condenado, aunque sí hubiera sido conveniente explicar la razón de imponer el mínimo por el robo al acusado en que concurrían a la vez la agravante y la atenuante. Pero queda claro en la descripción de los hechos realizados por ambos acusados, que el actual recurrente tuvo un protagonismo superior al otro, ya que se encargó de la conducción del vehículo en todo momento y además fué quien salió de él para obtener dinero en el cajero automático, por lo tanto pueda afirmarse que su participación en los hechos fue de mayor gravedad que la del otro implicado, haciendo que esa actuación más relevante pudiera tener en su caso un efecto equivalente al peso de la agravante en su compañero, sin que, por otra parte, pueda pretender quien ahora recurre una reducción de las penas que le han sido impuestas pues lo han sido, respecto a ambos delitos, en la extensión mínima de la señalada legalmente.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto contra sentencia dictada el ocho de Julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, en causa contra el mismo y otro seguida por delitos de robo y detención ilegal, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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