STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3284/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Moya Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.719 de 1996, contra Felixy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que los acusados Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felix, nacido el 21-10-1978, sin antecedentes penales, aprovechando que Evaristoy Brauliose encontraban jugando al fútbol en el Instituto de Bachillerato Baldiri i Reixach, sito en la c) Olot de Barcelona, se pusieron de acuerdo para sustraerles sus cazadoras; en ejecución del plan, aprovechando al efecto que Evaristoy Brauliohabían dejado tales prendas en un lado del campo, las cogieron y se fueron corriendo del lugar. Al ser presenciado esto por los dueños de las mismas, salieron corriendo detrás de los acusados por la c) Marianao, y cuando les iban a dar alcance, el acusado Felixesgrimió contra ellos una navaja, lo que les hizo desistir de la persecución, sin que conste que el acusado Héctortuviera conocimiento del porte del arma por el coacusado. Las cazadoras han sido valoradas en 27.000 pesetas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad relativa, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de profesión u oficio y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en tanto le sean aplicables, y al pago de una mitad de las costas procesales causadas.

    Debemos absolver y absolvemos al acusado Héctordel indicado delito de robo, y le condenamos, como autor responsable de una falta de hurto, precedentemente definida, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de doscientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarándose de oficio las restantes.

    Condenamos a uno y otro acusado a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Evaristoen la cantidad de 12.000 pesetas y a Braulioen la cantidad de 15.000 pesetas.

    Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Felix, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley acogida al número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por su inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia y que, en este caso, ha supuesto la condena de mi representado por un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 500 y 501.5º del Código Penal, pese a que, entendemos que la actividad probatoria realizada en la instrucción de la causa y en el propio acto del Juicio Oral, no ha acreditado en modo alguno la autoría en los hechos de Felix.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aquí aducido por el acusado, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, se cuestiona la existencia de una "prueba legitima de cargo suficiente". La resolución de la Audiencia condenó por un delito de robo con intimidación, y uso de armas de los artículos 500 y 501.5 y último párrafo, del Código de 1973, en tanto que respecto de un segundo coacusado, aquí no recurrente, únicamente se le condenó como autor de una falta de hurto, a la vista del valor de lo finalmente sustraído, y teniéndose en cuenta, según los jueces de instancia, que este segundo autor desconocía que el primero portara una navaja consigo, precisamente la que utilizó, personalmente, para defenderse cuando huían ambos, quedando circunscrito el ámbito casacional de ahora al problema solo afectante a quién es el único recurrente.

Ello obliga, tras consignar la doctrina tradicional de la Sala Segunda en orden a la presunción de inocencia, a examinar el contenido de la prueba asumida por los jueces de la Audiencia.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995).

Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia.

TERCERO

El examen de las actuaciones, con el consiguiente análisis también de lo expuesto por la resolución impugnada, permite llegar a la desestimación del motivo porque no puede caber duda alguna de la existencia de una mínima actividad probatoria.

Esta se centra, sobremanera, en las propias manifestaciones de los perjudicados y de los dos acusados, uno de los cuales, el que aquí no es parte, fue reconocido por fotografías primero y en rueda de sospechosos después, siendo así que éste siempre reconoció haber estado acompañado por el recurrente de ahora, que igualmente admitió, a presencia judicial, su presencia física en el lugar de autos.

Dados los términos del artículo 793.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden discutirse las consecuencias de la incomparecencia del acusado al juicio oral, pero solo a los efectos probatorios. En este momento procesal no se impugna pues la decisión de la Sala de instancia para celebrar el juicio sin la presencia del acusado, cuando su ausencia fuere injustificada, hubiere sido citado en la forma que previene el precepto, y, por ende, que el Tribunal, a petición del Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estimare que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, si la pena no excede de los límites que también en aquel artículo se consignan.

Ciertamente se trata de una disposición legal discutible y discutida, que bordea la inconstitucionalidad porque toda cautela ha de ser poca para no hablar de una predeterminación del delito por parte de los jueces.

En cualquier caso, y quedando tan sugestivo supuesto fuera del recurso, lo que es evidente es que, aunque el acusado no estuviere presente en el juicio, otros medios de prueba legítimos pueden servir para la destrucción de la presunción de inocencia.

CUARTO

Como dice la Sentencia de 11 de marzo de 1998, la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible (Sentencias de 10 de julio de 1992, 2 de diciembre, 8 de octubre y 14 de febrero de 1991).

Así pues la investigación por medio de la foto no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, y en la línea de lo dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda. Este reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito. Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría entonces ya imposible.

Por ella se pretende la averiguación de la verdad por medio de la identificación personal siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad. Más tal identificación naturalmente que, pese a lo dicho, puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluida, ¡porqué nó!, el reconocimiento testifical "in situ" durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la propia confesión de parte. Ahora bien, nada de lo expuesto puede olvidar la grandeza de las pruebas del juicio oral en el que, de una u otra forma el reconocimiento ha de tener su exacta proyección legal.

El Tribunal Constitucional (Sentencias de 15 de abril de 1992 entre otras) tiene dicho en referencia al reconocimiento en rueda, que aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda.

Tal doctrina ha de ser atemperada a las circunstancias de ahora. Para rechazar la legitimidad del reconocimiento no puede aducirse la no presencia del acusado cuando el juicio oral (porque ello equivaldría a rechazar el antes dicho artículo 793.1, párrafo segundo, de la Ley procedimental), siempre que antes, o durante el juicio, otros medios probatorios aseveren la identificación del presunto delincuente. Es decir, como quiera que no existen pruebas reinas en el proceso español, es perfectamente válido, desde la perspectiva constitucional, que los propios perjudicados, que han de estar presentes en el plenario, de algún modo ratifiquen tal identidad, como aquí aconteció, más o menos directamente, al declarar sobre la forma en que la sustracción y la intimidación subsiguiente se produjo y originó.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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