STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:1564
Número de Recurso1137/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Luisa TORRESCUSA VILLAVERDE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zamora instruyó causa con el número 45/98 contra Juan Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 69/98) que, con fecha dieciseis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 26 de Enero de 1.998, Juan Ramón se introdujo en el inmueble nº NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de esta capital, entrando en su ascensor cuando Dª Sofía , se encontraba ya en el portal, y al llamar esta al ascensor y abrir la puerta del mismo se encontró de cara con el acusado que exhibiendo una navaja que portaba, la conminó para que le entregara su monedero, lo que así hizo ante el temor de sufrir algún tipo de ataque sobre su integridad física, haciéndolo suyo el acusado con ánimo de ilícito beneficio, abandonando rápidamente el edificio. El monedero, que ha sido tasado pericialmente en 7.000.- pts. además de otros efectos personales, contenía 10.000 pts. Doña Sofía ha renunciado a cualquier acción e indemnización que por esta causa pudiera corresponderle.

    Juan Ramón , ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 3-1094 por delito de robo a la pena de un año y un día de prisión menor, en sentencia de 4-7-95 por delito de robo a la pena de seis meses y un día de prisión y en sentencia firme de 1-9-95 por el mismo delito a la pena de siete meses de prisión menor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón , como autor responsable de un delito de robo previsto y penado en los artículos 237, en relación con el 242.1.2 del vigente Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y al pago de las costas procesales que por esta causa se originen.

    Siéndole de abono el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparando ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quiebra del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 368 a 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de tutela judicial efectiva que causa indefensión.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 16 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba. El error que se señala consiste en que en los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que los enjuiciados ocurrieron a las 20 horas del día 26 de Enero de 1.998, cuando, según consta en el primer folio de las actuaciones, aparece que la denuncia se formuló por la perjudicada a las 12'37 de ese día, con manifestación de la denunciante de que habían ocurrido a las diez de la mañana. El error sobre la hora ha determinado además que el tribunal no haya tenido en cuenta un informe que obra en el folio 29 de la causa en el que se dice que la mañana del día 26 de enero dicho estaba recibiendo metadona en un centro de rehabilitación de drogadictos.

Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta imperante.

En este caso no puede acogerse con carácter de documento el atestado, encabezado por la denuncia que aparece al inicio de las actuaciones y que no es documento producido fuera de la causa y luego aportado a la misma La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado abundantemente la falta de carácter documental de los atestados. Pero, aunque se quisiera acoger como real el error en cuanto a la hora de comisión del hecho, no sería la diferencia relevante, ni siquiera en relación con el contenido del informe del centro de rehabilitación de drogadictos a que se refiere el motivo, porque en ese informe no se afirma que el recurrente transcurriera toda la mañana allí, sino que acudió para tomar metadona y recogérsele orina para realizar análisis, sin que se exprese que allí se quedara y estuviera mientras que ocurrió el hecho.

En tales condiciones el motivo debe perecer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia, con cita en su apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Se refiere en el motivo que la persona del acusado no fué reconocida por la víctima, sino solo mediante un reconocimiento fotográfico, sin que conste en autos la fotografía sobre la que se produjo el reconocimiento y sin que pudiera someter tal actividad a contradicción en el acto del juicio oral.

Hay que señalar que la víctima reconoció en el acto del juicio oral al acusado, lo que expresó en ese acto repetidamente y explicando como no se produjo inmediatamente ese reconocimiento, sino cuando, con posterioridad acudió a Comisaría y se le mostraron albúmnes conteniendo fotografías. Tales declaraciones han sido valoradas razonadamente por el tribunal que explica en qué forma, a su presencia, había mantenido la testigo-víctima la identificación con firmeza, y añadiendo también que explicó cómo por su estado de nerviosismo, omitió la víctima inicialmente decir que el acusado había utilizado una navaja. Frente a ello no se puede oponer vicio alguno al método de investigación policialmente utilizado que, repetidamente ha señalado esta Sala que no constituye una prueba, sino solo un método de realización de las investigaciones policiales. Tal vez pudo haberse realizado un reconocimiento en rueda para aseguramiento de tal extremo pero, aún omitido, no cabe duda alguna del reconocimiento firme que la víctima realizó en el juicio oral en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, y de la corrección de la motivación realizada por el tribunal valorando con criterios de lógica las declaraciones incriminatorias de la única testigo de los hechos. Son precisamente estas comprobaciones las que son funciones encomendadas a este tribunal de casación y no, en modo alguno realizar una mera valoración de la prueba, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. La corrección de estas operaciones en el caso presente determina que no se constate ahora infracción del derecho constitucional que en el motivo se alega como infringido por lo que, consecuentemente procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El restante motivo del recurso se introduce al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva infringiendo el artículo 24 de la Constitución en relación con el incumplimiento de los artículos 368 a 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente que se ha seguido el procedimiento penal contra él sin que previamente se hubiera procedido a su correcta y plena identificación en rueda.

Hay que comenzar por aclarar que la forma de identificación prevista en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se adopta si en el caso el instructor, los acusados o el mismo inculpado conceptúen fundadamente precisa la diligencia. En este caso el juez de instrucción prescindió de tal identificación sobre la base de la declaración de la víctima en la que ratificó lo actuado ante el juzgado. La defensa del recurrente pudo haberla pedido si así lo estimaba conveniente. No lo hizo, sin embargo, y procedió a formular escrito de defensa sin tampoco solicitar el reconocimiento. Con tal forma de actuación procesal no puede decirse se haya denegado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, ni se le privara de sus derechos de defensa, toda vez que, previamente a declarar la apertura del juicio oral, prestó declaración como inculpado asistido de letrado. Posteriormente, comoquiera que no nombró abogado defensor ni procurador cuando para ello fue requerido, se le nombraron de oficio, siendo formulado escrito de defensa y estando asistido de letrado en el momento del juicio oral. Y en la sentencia que le ha condenado se motiva pertinente y suficientemente la decisión de condena que se pronuncia y, en fín, tras la notificación de la sentencia, su letrado preparó recurso de casación contra la misma, que es el que ahora se concluye con la presente resolución. En momento alguno procesal puede avizorarse infracción de sus derechos de defensa y a recibir tutela judicial efectiva, por todo lo que resulta procedente ahora rechazar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Ramón contra sentencia dictada el dieciseis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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