STS 635/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:2616
Número de Recurso394/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución635/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Juan Pedro y Marí Luz , contra Sentencia núm. 1070/97, de fecha 11 de noviembre de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala 99/97, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 66/96 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por delito de robo contra dichos acusados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Marí Luz representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor y defendida por la Letrada Doña Alicia Royo Sánchez, y Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli de la Torre Jusdado y defendido por la Letrada Doña María Cristina Fernández Folgueira.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado núm. 66/96 por delito de robo contra Juan Pedro y Marí Luz y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 11 de noviembre de 1997 dictó Sentencia núm. 1070/97, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los hechos siguientes: sobre las siete horas del día diez de octubre de 1996 cuando Narciso caminaba por la calle lateral del Mercado Nuestra Señora de Africa de Santa Cruz de Tenerife, por la zona de los quioscos azules, fue atacado por el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales y por otro individuo quienes le arrojaron al suelo quitándole la cartera que contenía 60.000 pts. y en ese mismo momento y aprovechando que Narciso estaba en el suelo, se abalanzaron sobre él tres mujeres, de las que una es la acusada Marí Luz , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia de 21/12/93, por un delito de hurto en sentencia de 18/4/94, y por un delito de hurto de 16/5/94 le arrancaron dos cordones de oro con un anillo y dos cadenas que llevaba al cuello con una placa y una cabeza que han sido tasadas en 100.000 pts. ambos acusados, así como las otras personas no identificadas, actuaron con previo y común acuerdo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Pedro y Marí Luz como autores responsables de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Juan Pedro y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en cuanto a Marí Luz a la pena de Juan Pedro de dos años de prisión y a Marí Luz a la pena de tres años y seis meses de prisión y a ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales así como a que abonen a Narciso conjunta y solidariamente la cantidad de 160.000 pts. por el dinero y los objetos sustraídos, más 50.000 pts. por los perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, el abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de Juan Pedro y Marí Luz recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., infracción de Ley por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 de la C E.

  2. - Con carácter subsidiario se invoca al amparo del núm. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción por inaplicación de la atenuante contenida en el art. 21.2 del C. Penal, así como error en la apreciación de la prueba referida al informe presentado por la defensa con carácter previo al juicio oral y las manifestaciones del acusado en el mismo juicio.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Marí Luz , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. y único.- Se formula al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. por infracción de ley en relación con el art. 5.4 de la LOPJ "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contra- dichos por otros elementos probatorios."

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección segunda, condenó a los acusados Juan Pedro y Marí Luz , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en cuanto a Juan Pedro , y con la agravante de reincidencia con respecto a Marí Luz , con las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, indemnización al perjudicado y costas procesales, formalizándose frente a la misma sendos recursos de casación, que serán analizados separadamente a continuación.

Recurso de Juan Pedro .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formaliza por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, invocando como infringida la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

En su desarrollo, el recurrente denuncia haber sido condenado "sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan". Tras una cita de nuestra jurisprudencia, llega a la conclusión de que "la única declaración que existe reconociendo a Juan Pedro es la de la propia víctima", y más adelante, "que la víctima conocía a Juan Pedro con anterioridad a estos hechos, según manifiesta el denunciante en todas las sesiones del juicio oral", lo que, en opinión del autor del recurso, "vicia el reconocimiento realizado por la misma" (la víctima del robo violento), admitiendo que el perjudicado reconoció al acusado recurrente en el propio acto del juicio oral.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el hecho de que el perjudicado, víctima del delito, conociera de vista al acusado y le reconociera espontáneamente por la calle, en nada afecta a la credibilidad de su testimonio incriminatorio, antes bien le refuerza; no era, pues, preciso el reconocimiento sumarial en rueda, en atención a que el imputado ya estaba suficientemente identificado. Como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000, la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral. Esta Sala viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado (Sentencias de 2 de abril de 1993; 16 de enero y 24 de mayo de 1996), y que la Sala juzgadora puede admitir como prueba de cargo la identificación realizada a su presencia señalando el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. Identificación cuya fuerza probatoria depende de la libre valoración del órgano sentenciador (Sentencia de 1 de octubre de 1996). En igual sentido las Sentencias de 22 de enero de 1993, 21 de octubre de 1996 y 7 de marzo de 1997.

El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 y 11 de noviembre de 1998).

En el caso, la víctima, Narciso , dijo en el acto del juicio oral que "conoció a Juan Pedro por las fotos y le conoce de vista", que se abalanzaron frente él, tres chicas y dos chicos; que uno de los hombres le tira la suelo y "Juan Pedro le quita la cartera"; particularmente, en el acta del juicio oral de fecha 11 de noviembre de 1997 (en cuyo seno finalmente se concluye el juicio oral, después de varias sesiones), declaró que el acusado presente -Juan Pedro - fue uno de los autores del robo, y repite que dicho acusado fue el "que le quitó la cartera".

Por consiguiente, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, y para ello alega error en la valoración probatoria, invocando como documento una certificación médica del Centro Penitenciario "donde fue ingresado el día de los hechos". Ahora bien, como quiera que dicho informe no es concluyente respecto a la intensidad y antigüedad del consumo ("ha referido adicción a drogas...", dice textualmente), ni fue ratificado mediante prueba alguna, el motivo tiene que ser desestimado ya que, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, carece de toda practicidad, en tanto que la pena ha sido individualizada en su mínima extensión.

Recurso de Marí Luz .

CUARTO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por la vía de vulneración de derechos fundamentales, autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia como infringida la garantía constitucional de inocencia (art. 24.2 CE).

En su desarrollo, esta recurrente denuncia que no existió ningún reconocimiento fotográfico de la acusada, y que únicamente la víctima reconoció a la misma en el acto del juicio oral. Pues, bien, aparte de reproducir aquí lo ya expuesto anteriormente sobre la consideración probatoria del reconocimiento efectuado por el perjudicado en el seno de las sesiones del juicio oral, prueba válida a los efectos de enervar la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional y del Tribunal Constitucional, es lo cierto que existe en la causa tal reconocimiento fotográfico que sirvió como hilo conductor a la investigación policial para esclarecer los hechos denunciados. En efecto, a los folios 32, 33 y 34 consta meritado reconocimiento fotográfico con relación a Marí Luz , clisé número 2436, "como una de las mujeres que le atacaron en los hechos denunciados, concretamente la que describe como morena, flaca y alta, con un diente ennegrecido, con el pelo largo". En el acto del juicio oral dijo el testigo que la acusada ahora recurrente fue uno de los autores del robo, como reconoce el autor del recurso en su formulación, restando importancia a tal reconocimiento, "puesto que cualquier testigo, cuando se encuentra en el momento del juicio con unas personas sentadas en el banquillo de los acusados, se sugestiona y se autoconvence de que son los autores del recurso, aunque físicamente no coincidan sus características". Tal discurso argumental no puede ser asumido, ya que el perjudicado reconoció a la ahora recurrente a través de unas fotografías, una vez denunció los hechos y facilitó sus características físicas, ratificó tal reconocimiento en el acto del juicio oral, sin que pueda mantenerse que todo testigo tiene necesariamente que reconocer a los acusados, como expone el recurrente, sin ningún fundamento. Las conclusiones que se acaban de exponer tienen su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 40/1997 de 27-2), y de esta Sala (SS. de 31-1 y 27-9-1991, 13-2, 3-6 y 13-10-1992, 3-4-1993, 31-5-1994 y 969/1999 de 27-9), que considera que el reconocimiento fotográfico es un medio lícito de investigación, que puede alcanzar valor probatorio si se aporta al juicio oral, con la comparecencia del identificante o de los policías ante los cuales se practicó el reconocimiento.

Por las razones expuestas, se desestima el único motivo de contenido casacional, y con él ambos recursos.

QUINTO

Se imponen las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Juan Pedro y Marí Luz , contra Sentencia núm. 1070/97, de fecha 11 de noviembre de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que los condenó como autores responsables de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Juan Pedro y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en cuanto a Marí Luz a la pena de Juan Pedro de dos años de prisión y a Marí Luz a la pena de tres años y seis meses de prisión y a ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales así como a que abonen a Narciso conjunta y solidariamente la cantidad de 160.000 pts. por el dinero y los objetos sustraídos, más 50.000 pts. por los perjuicios. Declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julian Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Sevilla 157/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...y donde nuevamente vuelve a señalarlos e identificarlos como los autores del atraco. En este extremos traemos a colocaion la Sentencia del T.S. de 15-04-02 en la que se indica que "...Como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000, la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimient......
  • SAP Madrid 179/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...caso. Independientemente de lo anterior, las costas del acusador particular deben ser satisfechas por el propio condenado ( STS de 15 de abril de 2002 ) y solo por él, de lo que deriva la consecuencia de que si existe un responsable civil distinto al propio condenado, como ocurre en el pres......
  • SAP Madrid 392/2016, 21 de Junio de 2016
    • España
    • 21 Junio 2016
    ...necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado ( STS de 15-04-2002 ), lo que no acontece en el presente caso, 2) Policía Nacional nº NUM000, que declaró que les llamaron de que había que identificar una persona que ......
  • SAP Madrid 735/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • 2 Julio 2007
    ...se establece una base de identificación que se confirma en el acto del juicio, no pudiendo desconocerse que, tal y como expone la STS 635/2002, de 15 de abril (RJ 2002\4773) "El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR