STS, 7 de Junio de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso238/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, cometido en entidad bancaria y con armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Yuste.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 51 de 1.985 contra Jose Ángely otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 9 de octubre de 1.986, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El 8 de noviembre de 1.984, puestos de acuerdo y con intención de beneficiarse, los procesados Juan Manuely Jose Ángel-mayores de edad y sin antecedentes penales- junto con un tercero, al que no afecta la presente resolución al no haberse celebrado el juicio respecto al mismo por incomparecencia de su Letrado defensor, miembros de un comando del GRAPO, tras realizar la información oportuna, decidieron llevar a cabo una "acción expropiatoria". A tal fin, sobre las diez de la mañana de citado día, penetraron en la Sucursal del Banco Popular Español sita en la calle Alboraya 36 de la Ciudad de Valencia y tras amenazar a los empleados con la pistola y carabina recortada que portaban, se apoderaron del Documento Nacional de Identidad del Director de la entidad bancaria y se hicieron con TRESCIENTAS CUATRO MIL SEISCIENTAS pesetas, dándose a la fuga seguidamente. Ni el numerario ni el Documento de Identidad han sido recuperados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido CONDENAR a los procesados Juan Manuely Jose Ángel, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido en entidad bancaria y con armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de SUSPENSION DE CARGO y DERECHO de SUFRAGIO durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, a que abonen, conjunta y solidariamente, al Banco Popular Español, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRESCIENTAS CUATRO MIL SEISCIENTAS pesetas, y al pago, cada uno de ellos, de la tercera parte de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Prosígase el trámite respecto al procesado Hugo. Remítase testimonio del escrito-denuncia, presentado por la Letrada defensora del procesado Jose Ángelen el acto del juicio oral, al Juzgado de Guardia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, acogido a los arts. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el procesado, acogido al artículo 849,, de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., considera infringido el artículo 24 de la C.E. en sus dos números, en los que se establece la presunción de inocencia, derecho a una proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los Jueces y tribunales. Del examen de la causa aparece que Jose Ángel, en su declaración inicial prestada ante la Policía, con asistencia de Letrado, reconoce que los componentes del comando de los G.R.A.P.O., del que es integrante, decidieron asaltar la entidad bancaria, Sucursal del Banco Popular Español de la calle Alboraya, 36, de Valencia, describiendo la operación llevada a cabo y su intervención principal, penetrando en el interior del banco y controlando a las personas que se encontraban en él; haciéndose uso de armas por parte de los intervinientes, entre ellas la pistola del calibre 7,65 que portaba lel recurrente (f. 9). Más adelante, y ante el Juez de Instrucción, en presencia de Letrado y del representante del Ministerio Fiscal, manifiesta que su declaración policial, si bien estuvo obtenida mediante el empleo de malos tratos, se ajusta perfectamente a la realidad de los hechos; que efectivamente participó en la forma descrita en la declaración policial, y acompañado de las personas que en la misma se citan, en el atraco al Banco Popular Español, calle Alboraya de Valencia (f. 13). Lo que también quedó reflejado en una diligencia del reconocimiento efectuada con precedencia (f. 11). Otro de los procesados Juan Manuel, en su declaración ante la Policía, con asistencia de Letrado, coincide en sus manifestaciones con las de Jose Ángelen cuanto a la realización del atraco y modo de efectuarlo (f. 8). Los procesados, en el acto del juicio oral, pudieron perfectamente patentizar al Tribunal su versión defintiva de los hechos, así como las razones de su anterior reconocimiento de participación y autoría.

En definitiva contradecir cuanto estimaren conveniente.

SEGUNDO

Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

No puede fundadamente aducirse vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, o haberse dejado de prestar la tutela judicial efectiva. Cual informa el Ministerio Fiscal, en la tramitación se han observado las normas procesales, en las declaraciones y en el acto del juicio el procesado ha estado asistido de Letrado, se ha celebrado un juicio público en el que si no se han hecho alegaciones o manifestaciones exculpatorias, ha sido por la actitud de "ruptura" observada por los procesados. Se ha aprovechado la oportunidad de interposición de recurso. En consecuencia ha de ser desestimado el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 1,986, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con intimidación en las personas, cometido en entidad bancaria y con armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Tarragona 333/2005, 25 de Julio de 2005
    • España
    • 25 Julio 2005
    ...que, incluso, puede llegar a ser apreciada por Jueces y Tribunales aunque no lo pida la parte demandada - SSTS de 26 marzo 1990, 7 junio 1991, 24 diciembre 1992, 17 mayo 1994, entre otras muchas -, de ahí que esta "compensación de consecuencias reparadoras" (expresión más técnica que la de ......
  • SAP Pontevedra 195/2009, 23 de Abril de 2009
    • España
    • 23 Abril 2009
    ...a ser apreciada por Jueces y Tribunales aunque no lo pida la parte demandada (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990, 7 de junio de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1994 , entre otras), de ahí que esta «compensación de consecuencias reparadoras» haga preciso un ......
  • SAP Sevilla 384/1998, 17 de Junio de 1998
    • España
    • 17 Junio 1998
    ...Constitucional de 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989. 2 de mayo de 1.990. 19 de octubre de 1.990 y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 Aplicando la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, se estima más creíble las primeras decl......
  • SAP Madrid, 3 de Abril de 2000
    • España
    • 3 Abril 2000
    ...que, incluso, puede llegar a ser apreciada por Jueces y Tribunales aunque no lo pida la parte demandada (SSTS de 26 de marzo de 1990, 7 de junio de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1994, entre otras), de ahí que esta "compensación de consecuencias reparadoras" haga preciso un p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR