STS, 25 de Junio de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1853/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arraque Almendros.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 57 de 1.988, contra Juan Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El día 21 de marzo de 1981 sobre las 11 horas, entraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de la calle Alberto Alcocer nº 49, dos individuos con la cara cubierta con pasamontañas y amenazando a los que se hallaban en dicho establecimiento, con unas pistolas, cuya naturaleza o funcionamiento se ignora se apoderaron de 599.199 ptas y practicadas gestiones por la Policía procedieron a la detención del procesado Juan Enrique, y de otras personas que no se juzgan, reconociendo el procesado ante la Policía haber sido el autor de los hechos y concretamente el que saltó el mostrador y se apoderó materialmente del dinero y dando otros detalles del hecho, aunque posteriormente se retractó en el Juzgado y en el juicio oral. El procesado había sido condenado a pena de multa en mayo de 1980 y al ser detenido le fueron ocupadas dos pistolas de gas y 6.000 ptas en metálico. El procesado Juan Enriquetiene una personalidad epileptóide que le disminuye su capacidad de obrar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enriquecomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento bancario y concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de enfermedad mental incompleto a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas en su tercera parte y de la indemnización de quinientas noventa y nueve mil ciento noventa y nueve pesetas (599.199.-) solidariamente con otros posibles responsables y del importe de los daños causados a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia recurrida no hace aplicación de un precepto de carácter sustantivo, cual es el artículo 24 de la Constitución Española e incurre en indebida aplicación de los artículos 500, 501.5 y 506.3 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo planteado hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que en el artículo 24.2 de la Constitución se contiene.

El motivo ha sido encauzado por la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plantea el problema referente a la validez de las manifestaciones del co-reo, co-procesado o co-acusado, como prueba de cargo con posibilidad por tanto de fundamentar una resolución condenatoria como la de la instancia, que estimó consumado, con sus consecuencias legales correspondientes, un delito de robo con intimidación en entidad bancaria.

SEGUNDO

Es cierto que las diligencias sumariales han de estimarse, en su verdadero valor, con el carácter de preparatorias para la fase de plenario de tal manera que, como tantas veces se dice, han de ser reproducidas, ratificadas o incluso leidas en supuestos excepcionales, conforme a las prevenciones del artículo 730 de la Ley procesal citada, siempre y en todo caso para la mayor observancia de cuantos principios constitucionales rigen el proceso penal.

Y es también cierto que si la única prueba testifical de cargo existente no se lleva al juicio oral, pudiendo haberlo sido , entonces quiere decirse que, según los supuestos, habría de casarse la resolución impugnada para retrotraer las actuaciones o para absolver, naturalmente siempre que no hubiere otras pruebas, preconstituidas o no, que en un todo probatorio suficientemente justificaran la condena. Una sola cosa no prueba sino el conjunto de todas ellas ("Omnia probant quod non singula").

Lo fundamental es que las partes, con la inmediación por delante, puedan contradictoriamente conocer las pruebas, defenderlas o refutarlas. Lo fundamental es que las pruebas "pasen ante las partes" para que estas actuen en consecuencia, lo que no quiere decir tampoco que en el supuesto de contradicción entre la prueba desarrollada en el sumario y la que en el plenario se produjo, los jueces de la instancia hubieren necesariamente que acatar este último resultado cuando , igualmente confirmado de manera reiterada, puede escogerse aquélla versión que ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad .

TERCERO

En las presentes actuaciones hay prueba suficiente, corta pero importante, cuando uno de los co- procesados declara con todo detalle el desarrollo de los hechos enjuiciados.

En tal declaración, realizada en la Comisaría y en el Juzgado, en ambos casos a presencia de Letrado, se inculpa sin lugar a dudas al recurrente, lo que adquiere un matiz tan importante como para constituir la mínima actividad probatoria precisa para que la instancia valore la misma según su íntima convicción. En esa prueba constitucional, y en su valoración, no puede ni debe entrar el Tribunal de Casación .

El co-reo o co-procesado no pudo ser oido en la vista oral porque el juicio tuvo que celebrarse, sorpresivamente, sólo con respecto al hoy recurrente. Ello no sería obice para la eficacia de unas manifestaciones (Sentencia de 28 de noviembre de 1990) que constituyen un medio racional de prueba, un medio legal y pleno aunque ciertamente impropio, extraño y especial.

Tal eficacia precisa que no exista motivo alguno que haga pensar que la manifestación del procesado responde a sentimientos deleznables, como el odio, la venganza o el revanchismo. Si no concurren esos datos adversos y si la declaración se vierte sin ánimo de autoexculpación, entonces la misma ha de tener la virtualidad de enervar, cual aquí acontece, la presunción de inocencia.

Esa credibilidad y verosimilitud dependerá de un conjunto de factores particulares (personalidad del declarante, relaciones existentes con el procesado o con los procesados, inexistencia de esos móviles turbios e inconfesables ya expuestos, y un largo etcétera) que cuidadosamente analizarán los jueces .

Juicio de valor, en suma, que no vulnera el derecho referido, como expresamente dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988, y que representa en fin la más pura manifestación de esa función jurisdiccional exclusiva que a los Tribunales corresponde en los términos que se derivan del artículo 117.3 de la Constitución.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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