STS 1024/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso892/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1024/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Lima Sánchez- Ocaña.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Pontevedra, instruyó sumario 659/96 contra Jose Ramón, por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 26 de Enero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Se estima probado y así se declara, que sobre las 16 horas del día 9 de Julio de 1996, el acusado Jose Ramón, nacido en Torrelavega (Cantabria), el día 14 de Enero de 1956, hijo de Felixy de Ángeles, con DNI nº NUM000, con múltiples antecedentes penales por delitos contra la propiedad, todos ellos cancelables, guiado del propósito de ilícito enriquecimiento, utilizando una llave de la puerta de la vivienda habitada por Dña. María Virtudes, ubicada en el número NUM001, NUM002-A del poblado de prevaliéndose de su amistada con la víctima, a la que visitaba con frecuencia en el referido domicilio, y cuya llave cogió subreticiamente en una de estas visitas, entró en dicha vivienda, aprovechando la ausencia de sus moradoras y se apoderó de una serie de joyas consistentes en:

- Dos cadenas de oro.

- Tres colgantes, uno delfín, grupo sanguíneo Aolas blancas colgando.

- Una cadena de oro.

- Una medalla con ángel de reloj, adverso Arturo20-4-90.

- Una medalla Corazón de Jesús.

- Una esclava con chapa, adverso Arturo20-4-90.

- Dos sellitos de oro grabado Carlos María. entrelazadas.

- Una gargantilla con piedras de río.

- Una pulsera con piedras de río.

- Un sello grande de oro inscripción Carlos María. entrelazadas.

- Una cadena de oro gruesa, que están sin evaluar, pero que la interesada estima den 400.000 pts., así como 10.000 pts. en numerario".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Ramón, como autor responsable de un delito de robo en casa habitada, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, así como al pago de las costas causadas.

En concepto de indemnización, abonará a María Virtudes, la cantidad de diez mil (10.000) pesetas, más la que resulte de valorar las joyas robadas, que se tasarán en ejecución de sentencia, con un máximo de cuatrocientas mil (400.000) pesetas, más.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en al forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley: se fundamenta al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim. y del número 4 del art. 5 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley: Con base en el art. 849.1º de la LECrim. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formaliza una oposición en la que denuncia, de una parte, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, de otra, la indebida aplicación de los artículos del Código penal en los que se subsumen los hechos declarados probados, precisamente porque no existió prueba que permitiera su declaración.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente, dando respuesta al contenido principal de su denuncia casacional.

Argumenta el recurrente que no existió actividad probatoria y, además, que el tribunal no ha dado respuesta a su pretensión de nulidad de la intervención policial en la recogida de huellas por infracción del art. 284 de la Ley procesal, que ordena la participación inmediata a la autoridad judicial o al Ministerio fiscal del delito cometido. Entiende que la afirmación del tribunal, al señalar que no ha tenido en cuenta el resultado de la pericial de las huellas dactilares, no es suficiente pues esa prueba "obtenida de forma ilegítima ha tenido indudable eficacia en el proceso".

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - La sentencia ha valorado la prueba practicada, de naturaleza indiciaria, y sobre ella ha obtenido la convicción que expresó en la sentencia.

    La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta apreciación como medio probatorio. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unos requisitos específicos para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

  3. - Los anteriores requisitos concurren en la sentencia impugnada. El tribunal, expresamente, afirma que no va a valorar la huella dactilar obtenida en el joyero donde se alojaba parte de los sutraído y esta conclusión será objeto de análisis posterior. Afirma su convicción sobre los siguientes indicios: a) que el acusado acudía diariamente a su casa hasta el día de la desaparición de los efectos; b) el ´dia de la sustracción el acusado salía de la casa en compañía de la propietaria y su hija; c) seguidamente volvió a la casa y se le vió entrar y salir de la vivienda cuando no estaba la propietaria.

    Deducir que el acusado fue el autor de la sustracción es racional y el proceso deductivo es lógico, pues desde la confianza con los miembros de la familia pudo lograr las llaves de la vivienda, conocer su momentánea ausencia, pues el acusado había salido con la propietaria, regresar inmediatamente, como lo afirman dos testigos, y realizar la sustracción.

  4. - Expresamente el tribunal no valora la pericial dactiloscópica que permitió identificar las huellas del acusado en el joyero del que se sustrajeron los efectos que se declaran probados. En la argumentación destaca la duda que el tribunal le plantea la legalidad de una recogida de efectos por la policía a tenor de la interpretación contenida en la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1997 que el recurrente invocó como causa de nulidad de la prueba, toda vez que no intervino el Juez en su recogida.

    Hemos constatado la existencia de una actividad probatoria, y precisamente la misma que el tribunal ha tenido en cuenta. Ahora bien, conviene precisar que sí es función de la policía judicial la investigación de hechos delictivos (cfr. art. 126 de la Constitución) y en esa función corresponde a la policía la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señala que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Con una similar redacción el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el procedimiento abreviado, y 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal. Cuestión distinta es la valoración que desde los órganos jurisdiccionales deba darse a las diligencias de investigación contenidas en el atestado y a ellos se refiere la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1997, que niega a la recogida de efectos de la policía, la naturaleza de prueba. Asi cuando esta Sentencia refiere que "tal validez como prueba preconstituida sólo la puede tener la actuación policial cuando lo hace en casos de urgencia... u otra razón que no permite acudir el Juez para que este actúe" esta reiterando el sentido de la Ley procesal sobre actividad probatoria, según el cual sólo las actuaciones practicadas en sede judicial y por el Juez pueden ser consideradas como actividad probatoria, reuniendo los restantes requisitos previstos por la Ley, pero esa doctrina que resulta de la Ley no afecta a los actos de investigación de delitos que la policía puede, y debe, realizar para preparar el enjuiciamiento de unos hechos que indiciariamente revisten caracteres de delitos y que requieren la realización de prueba para su declaraión como hechos delictivos.

    Como hemos dicho, el tribunal no ha valorado pericial dactiloscópica, pero nada hubiera impedido que lo hiciera toda vez que la pericial se realizó en el juicio oral, identificando las huellas del acusado en el joyero que, según afirma el recurrrente, nunca había tocado.

    El motivo se desestima.

  5. - El segundo motivo, formalizado por error de derecho, denunica la indebida aplicación de los arts. 237, 238.4, 239.2, 241.1 y 2 y 22.6 del Código penal "por no darse los elementos integrantes del tipo" refiriendo la ausencia de una actividad probatoria.

    El motivo es mera consecuencia del anterior. La constatación de una actividad probatoria premite la desestimación de éste al comprobarse la correcta subsunción de los hechos probados en la norma penal aplicada.III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, contra la sentencia dictada el día 26 de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

RECURSO Nº 892/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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