STS, 21 de Junio de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2728/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, instruyó sumario con el número 2 de 1.989, contra Octavio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Probado y así expresamente se declara, que el día 5 de noviembre de 1.989, sobre las 10 horas, el procesado Octavio, abordó en la calle Gomez Durán de Jaén a Eusebioy le dió un fuerte tirón a la cartera que llevaba en la mano, arrebatándosela y apoderándose de la misma, así como de su contenido, que además de la DOCumentación consistía en 11.000 ptas. Al ocurrir estos hechos el procesado estaba ejecutoriamente condenado entre otras, en Sentencia 17 de Febrero de 1.987, por resistencia a los Agentes de la Autoridad y de 7 de marzo de 1.988 por delito contra la salud pública.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio, como autor responsable del delito ya definido de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la perjudicada Eusebioen 11.000 ptas. que se incrementará conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas prrocesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 500-5º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 369 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula con el apoyo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primer motivo de impugnación, por entender el recurrente Octavio, indebidamente aplicado el artículo 500 y 501-5º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia del procesado.

El motivo carece de toda consistencia suasoria, puesto que la testigo Marta, manifiesta a los folios 11 y 21 del Sumario, que vió al procesado corriendo con una cartera en la mano, y con él tropezó cuando ella estaba viendo un escaparate, la cual llevaba una señora en la mano, y el procesado se la arrebató dándole un tirón. Conociendo a éste último, por vivir cerca de la declarante. Anteriormente lo había reconocido al folio 2 del Sumario, por exhibición de fotografía en la Comisaría de Policía.

Posteriormente en el acto del juicio oral, ratificó su declaración sumarial, corroborando "que tropezó con ella una persona cuando estaba al lado de un escaparate. Que no vió bien si se le arrebató a una señora un monedero. Que esa persona si es cierto que llevaba un monedero en la mano. Que reconoció a esa persona como el procesado.

Que se ratifica en su declaración".

Es evidente, pues, que existe actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, y producida con todas las garantías procesales, por cuanto que la testigo, en el acto del plenario, ratificó sus anteriores declaraciones, concretando lo que ella presenció. Su valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley Procesal Penal, sin que aquélla pueda ser censurada en casación.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el correlativo motivo, se aduce la vulneración de los artículos 369 y 520 de la propia Ley Procesal citada.

Con independencia de que el motivo incide en la causa de inadmisión 1ª del 884 de la aludida Ley, al denunciar por la vía casacional la infracción de preceptos procesales, tampoco puede prosperar.

  1. En efecto, la identificación de la persona a quién se imputa un hecho punible,puede realizarse de diferentes maneras,siendo una de ellas la denominada, reconocimiento en rueda de presos, mas tal diligencia, no constituye el único y preceptivo medio de identificación, como resulta de la dicción del artículo 368 de la mencionada Ley, a cuyo tenor, cuando se dirijan cargos contra determinadas personas, deberán reconocerla judicialmente, si el juez instructor, los acusadores, o el mismo inculpado conceptúan fundamental o precisa la diligencia para la identificación de éste último, y lógicamente, cuando se acuerde su práctica ha de llevarse a cabo con observación de lo que al respecto dispone el artículo 369 invocado por el recurrente, pero que no son de aplicación cuando la identificación se efectúe por otros medios, porque a veces, no existan datos para identificar al delincuente, y por tanto, no ha podido ser obtenido, y en consecuencia, no es posible acudir al mencionado reconocimiento en rueda, y es imprescindible acudir a la exhibición de fotografías, pero sólo eficaz, como lo que propiamente es, es decir, una diligencia policial de investigación,que puede servir de base a ulteriores pruebas. Si incorrectamente, porque pudo realizarse la identificación conforme a los preceptos procesales citados, carecen de validez como medio de prueba con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, y que sólo pueden servir como complemento a la declaración que el testigo ha de prestar en el acto del juicio oral, si lo reconoció de tal modo, pues sólo las practicadas en el plenario tienen la consideración de verdadera prueba, pues podrá ser sometida a las preguntas de las partes, cumpliéndose lo exigido en los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950, y 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1.966.

    La incorrección de la diligencia policial, no puede viciar la declaración que el testigo efectúe después en el juicio oral,ni tampoco puede condicionar la libertad del criterio del Tribunal de instancia para apreciar el valor de lo que ante él se ha practicado.

    Esta DOCtrina es reiterada en esta Sala en Sentencias entre otras, de 31 Enero y 7 Febrero 1.991.

    Sólo con aplicar la DOCtrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, lleva a la desestimación de ese aspecto examinado del motivo.

  2. Respecto a la infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aún tiene menos enjundia, yá que la circunstancia de que el reconocimiento fotográfico realizado por la testigo, se efectuara sin la asistencia de Letrado, en modo alguno supone vulneración del precepto invocado, cuya finalidad no está orientada en esa dirección, ni para supuestos como el aquí enjuiciado. En esta otra vertiente, el motivo debe también rechazarse.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Octavio, por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Alicante 115/1999, 7 de Mayo de 1999
    • España
    • 7 Mayo 1999
    ...a los principios de contradicción y de inmediación propios del juicio oral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-09-88, 29-01-90, 21-06-91 y 21-01-91 ). Incluso tal diligencia de reconocimiento era inoperante, dado que la víctima conocía desde hacía tiempo al agresor como consecuencia de ......
  • SAP Córdoba 120/2004, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...la investigación ( s. TS. 22-11-90 ) o de apertura de una línea de actuación policial que puede servir de base para ulteriores pruebas ( s. TS. 21-6-91 ), matizándose en las ss. 5-11-93 y 22-4-94 que la validez de este medio de investigación no puede ser cuestionada, si bien su eficacia no ......
  • STS, 15 de Febrero de 1994
    • España
    • 15 Febrero 1994
    ...policial no puede viciar la posterior declaración del testigo -Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de febrero y 21 de junio de 1991 - no cabe duda, que si el reconocimiento en sede policial no se ratificó, ni ante el Juez de Instrucción, ni ante el Tribunal de plenario, carece......
  • SAP Alicante 115/1999, 7 de Mayo de 1999
    • España
    • 7 Mayo 1999
    ...sujetarse a los principios de contradicción y de inmediación propios del juicio oral (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-09-88, 29-01-90, 21-06-91 y 21-01-91). Incluso tal diligencia de reconocimiento era inoperante, dado que la víctima conocía desde hacia tiempo al agresor como consecue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR