STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3693/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alzira incoó procedimiento abreviado con el nº 10 de 1.997 contra Ángel Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 15 de septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que, sobre las 11:30 horas del día 17 de diciembre de 1996, Ángel Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de marzo de 1.992 por dos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas a dos penas de dos años de prisión menor, y en sentencia de 28 de septiembre de 1.992, declarada firme el 25 de mayo de 1.993, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a una pena de cinco meses de arresto mayor, valiéndose del turismo Ford Sierra, con matrícula U......UZ, propiedad de su hermano Alejandro, se trasladó a Carcagente en unión de otras dos personas no identificadas, y al ver a María, de casi ochenta años, se aproximó a ella por detrás y con rapidez agarró el bolso de mano que ésta portaba entre sus brazos a la altura de su pecho y estiró del mismo, arrebatándoselo en contra de su voluntad, y a continuación salió corriendo hacia el coche, quedándose para sí las siete mil pesetas que había en su interior, y arrojando al suelo, en otra calle, dicho bolso y el resto de las pertenencias. La propietaria del bolso ha renunciado a toda indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Ángel Jesúscomo autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y al pago de las costas causadas. Segundo. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

    Por Auto de fecha 15 de septiembre de 1.997, la citada Audiencia aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala acuerda: Se aclara la sentencia dictada en este trámite en el sentido de que: el acusado Ángel Jesúsestuvo preventivamente privado de libertad desde el 17 de diciembre de 1.996 hasta el 31 de julio de 1.997, manteniéndose los demás pronunciamientos. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara en el número segundo del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley amparado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. (Ley 6/1985 de 1 de julio) por no haber aplicado al caso la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución vigente; Tercero.- Que se ampara en el citado precepto por la indebida aplicación al caso del art. 242.1 del Código Penal; Cuarto.- Se ampara en el número primero del art. 849 de la L.E.Cr. por no haberse aplicado al caso el art. 623.1 del Código Penal; Quinto.- Se interpone subsidiariamente o "ad cautelam", para el supuesto caso que no sean acogidos los motivos anteriores.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus cinco motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ángel Jesúscomo autor de un delito de robo con violencia en las personas, imponiéndole la pena de 4 años de prisión por concurrir la agravante de reincidencia, por haber sustraído un bolso de mano a una señora de 79 años por el conocido procedimiento del tirón, que tenía dentro 7.000 pts. de las que se apropió.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos de los cuales hemos de estimar únicamente el quinto, tal y como razonamos a continuación

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849,2º, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar mediante documentos que obran en autos.

Ha de ser rechazado, porque en su desarrollo no se señala ningún documento que pudiera justificar lo que el recurrente aquí pretende: hacernos ver que no tuvo participación en el hecho por el que fue condenado. Reproduce literalmente declaraciones del juicio oral y otras muchas del trámite de la instrucción, niega que él fuera en el coche Ford-Sierra rojo matrícula U......UZ, en el que el autor del delito se salió para huir después de la referida sustracción, aunque admite que esa mañana en que ocurrieron los hechos él sí lo utilizó, dando la siguiente explicación: que se lo llevaron de la puerta de su domicilio porque lo había dejado abierto y con las llaves puestas, volviendo a dejarlo en el mismo sitio, de donde él lo cogió después para ir a comprar heroína a Carcagente, aparcándolo luego él mismo en un camino, a unos quinientos metros de su casa, porque carecía de permiso de conducir y no quería ser sancionado por ello.

Nada tienen que ver estas alegaciones con lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. que permite casar la sentencia de la Audiencia cuando hay una prueba documental apta para acreditar por sí misma, y sin contradicción con otros elementos de prueba, algún extremo opuesto a lo que se declara como hecho probado en la resolución que se recurre. Tal prueba documental no existe: ni siquiera es indicada por el recurrente.

En este motivo 1º del escrito de recurso se hace un estudio generalizado de diversos medios de prueba y se pretende extraer de ellos que el acusado no tuvo intervención alguna en el hecho por el que fue condenado. Es decir, se razona como si se hubiese alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que es precisamente lo que se denuncia en el motivo siguiente que pasamos a examinar.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., se alega la mencionada vulneración de ese derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. Sintetiza lo expuesto en el motivo anterior y llega a la misma conclusión, antes expuesta, de carencia de prueba sobre su intervención en la sustracción del bolso.

La sentencia recurrida, como es obligado, nos dice la prueba de que se valió para considerar acreditada tal intervención. Ciertamente no hubo prueba directa al respecto: nadie pudo ver suficientemente (como para poder identificarlo después) a quien realizó la sustracción del bolso, ni tampoco a las otras dos personas que esperaban en el mencionado coche para facilitar la huída al autor material del hecho delictivo. Pero, pese a la reiterada negativa del acusado y a la pretendida coartada que presentó, la Audiencia dispuso de unos hechos completamente acreditados (art. 1.249 del C.c.), que lo fueron por las declaraciones hechas en el juicio oral por dos policías locales, un guardia civil, el dueño del bar próximo e incluso por el propio acusado, a partir de los cuales pudo llegar y llegó a la conclusión indubitada de la participación de quien ahora recurre en los hechos por los que aquí se le condena, porque entre aquellos hechos y esta conclusión hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del C.c.). Es decir, hubo al respecto prueba de indicios correctamente construída y explicada, como es preceptivo, en la propia sentencia recurrida, concretamente en su Fundamento de Derecho 1º. Para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos al contenido de ese Fundamento de Derecho 1º sin otro añadido que el de poner de manifiesto que hubo prueba de juicio oral acreditativa de esos hechos básicos de los que la Audiencia partió para afirmar la intervención del acusado en la sustracción por la que se le condenó: las declaraciones antes mencionadas.

Hemos de desestimar los motivos 1º y 2º.

CUARTO

En cuanto a la calificación jurídica, el debate en la instancia, repetido ahora en este recurso, ha girado acerca de si en el hecho del tirón del bolso existió o no la violencia exigida para el delito de robo en los arts. 238 y 242 del C.P. Se dice por el recurrente que hubo una sustracción realizada con astucia cuando el autor del hecho se acercó sigilosamente por la espalda a la señora anciana y con habilidad le cogió la cartera, monedero o bolsito, que tenía sujeto con sus manos apretado contra el pecho. Así ocurrió, ciertamente, pero consideramos correcto el juicio de la Audiencia cuando consideró que tal modo de actuar, astuto y habilidoso sin duda alguna, fue asimismo violento, porque alguna fuerza tuvo que hacer el sujeto para vencer la presión que la ofendida ejercía con sus manos para sujetar contra un cuerpo el objeto sustraído. Violencia existió, aunque en grado mínimo y ello nos obliga a pronunciarnos del modo siguiente:

  1. No hubo falta de hurto del art. 623.1, como pretende el recurrente cuando en su motivo 4º, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. nos dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso la mencionada falta de hurto al no haberse superado la cuantía de 50.000 pts.

  2. Hubo aplicación correcta del art. 242.1 que, por la misma vía procesal del art. 849.1º, se denuncia como indebidamente aplicado en el motivo 3º, pues tal artículo sanciona el delito de robo con violencia o intimidación en las personas .

  3. La sentencia recurrida debió aplicar al caso el art. 242.3 (motivo 5º) que permite imponer la pena inferiror en grado "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Esta norma tiene una doble utilidad: permite adaptar la pena a la menor antijuricidad del hecho a fin de conseguir la necesaria proporcionalidad y, además, nos aclara que también son delito de robo (y no delito o falta de hurto) los hechos en que la violencia o intimidación son de menor entidad, como pueden ser los casos de amenazas leves o los de sustracción de bolso por el procedimiento del tirón, con la salvedad de que pueden existir tirones de esta clase con violencia no menor, como son los casos en que se arrastra el cuerpo de la víctima que se sujeta el objeto que se le quiere sustraer.

Del texto del art. 242.3 se deduce que la facultad de bajar un grado la pena viene determinada por dos criterios, uno principal, "la menor entidad de la violencia" y otro secundario (carácter que se revela por la palabra "además") que son "las restantes circunstancias del hecho".

En el caso presente, hay dos circunstancias del hecho contrapuestas en orden a la posibilidad de aplicación de este precepto: una la edad de la víctima, 79 años, que nos podría inclinar a considerar el hecho como grave, y otra, el escaso valor de lo sustraído (7.000 pts), constitutivo de falta si de hurto se tratase (art. 623.1), que nos lleva a reputarlo leve (véase la sentencia de esta Sala de 31-12-97, entre otras).

Pero es la, con toda evidencia, menor entidad de la violencia ejercitada contra la víctima, la que confiere al hecho presente la nota de levedad que nos obliga a considerar obligada la aplicación del tan repetido art. 242.3. La astucia del ladrón al acercarse por detrás a la anciana señora sirve de contrapeso al dato de la edad antes referido: se utilizó violencia, pero fue mínima la que se necesitó para apoderarse de la cartera o monedero que ella llevaba apretado contra el pecho.

Es evidente que procede aplicar al caso este apartado 3 del art. 242 del C.P.

En conclusión, hay que rechazar los motivos 3º y 4º y estimar el 5º. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Ángel Jesúspor estimación de su motivo quinto y con rechazo de los otros cuatro y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de septiembre de 1.997, declarando de oficio las costas de esta alzada. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Alzira en el procedimiento abreviado nº 10 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito de robo con violencia en las personas contra el acusado Ángel Jesús, con D.N.I. número NUM000, hijo de Alejandroy de Amelia, nacido en Alberic el día ocho de abril de 1.971, vecino de Alberic, con domicilio en la calle DIRECCION000, número cuatro, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado preventivamente privado durante los días 17 y 18 de diciembre de 1.996, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de septiembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de la instancia, salvo que ha de aplicarse al caso el art. 243.3 del C.P. por las razones expuestas en el apartado C) del último de los Fundamentos de Derecho de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la citada sentencia de casación.III.

FALLO

Condenamos a Ángel Jesúscomo autor de un delito de robo, atenuado por la menor entidad de la violencia ejercida y con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión.

Se tienen por reproducidos aquí los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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