STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso257/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por el procesado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó sumario con el número 317/96, contra los procesados Luis Pabloy Yolanday, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Luis Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en fecha 16 de enero de 1.995 por delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión menor, se introdujo en el vehículo matrícula X-....-XMpropiedad de Gloria, quien había denunciado su sustracción en fecha 4 de julio de 1.996, cuando lo tenía estacionado en la calle Beire de esta Capital, y a sabiendas de su ilícita procedencia y con el ánimo de circular con el mismo, se dirigió alrededor de las diecisiete horas a la calle Pirineos de esta Capital, saliendo del vehículo el acusado Luis Pablo, junto con Yolanda, también imputada en esta causa, sin que conste que ésta se hubiese apoderado del vehículo en connivencia con el otro acusado, el cual se dirigió a Begoñaquien transitaba en compañía de una amiga tirándole fuertemente del bolso y arrebatándoselo súbitamente, se dio a la fuga en el vehículo.

    Ambos fueron detenidos, hallándose en el vehículo el bolso sustraído que fue entregado a su titular en calidad de depósito. El vehículo se le hizo entrega a su propietario en calidad de depósito. El acusado Luis Pabloescondía una navaja entre sus ropas y se encuentra en prisión por esta causa desde el 10 de Julio de 1.996, situación en la que continúa en la actualidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, anteriormente definido, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de VEINTE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, así como a la mitad de las costas y comiso de la navaja intervenida.

    Asímismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Yolanda, de los delitos que se le imputan por el Ministerio Fiscal debiéndose dejar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas contra su persona y bienes.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará a Luis Pablo, todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil de Luis Pablodel Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL y por el procesado Luis Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 244 del Código Penal vigente, a la acusada Yolanda.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por indebida inaplicación de los arts. 242.1 y 28 del vigente Código Penal, respecto de Yolanda.

- La representación del procesado Luis Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1, por infracción de precepto penal sustantivo, de los artículos 244 y 242.1º del vigente Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque también ha interpuesto recurso el Ministerio Fiscal comenzaremos por examinar el presentado por la representación del acusado ya que de su valoración depende la suerte que pueda corresponder al formalizado por la Acusación pública. El acusado formaliza un único motivo al amparo del art. 449.1º por aplicación indebida de los artículos 244 y 242.1º del vigente Código Penal.

  1. - Como sucede con frecuencia nos encontramos ante la denuncia de la vulneración de dos preceptos penales sustantivos, lo que obligaba a la formulación de dos motivos independientes. No obstante examinaremos la pretensión primeramente formulada y que no es otra que la de la infracción del artículo 244.1 del Código Penal. Como argumentos para fundamentar el motivo, señala que el precepto está solamente dirigido contra el que sustrae el vehículo de motor y no contra el que lo utiliza. Considera que es un hecho constatado que la detención del acusado se produce cuando el mismo no se encontraba en el vehículo por lo que no se puede determinar que hubiere hecho uso indebido del mismo.

  2. - La argumentación del recurrente choca frontalmente con el relato de hechos probados en el que se dice con claridad y firmeza que el acusado se introdujo en el vehículo a sabiendas de su ilícita procedencia y con el ánimo de circular con el mismo, lo condujo por diversas calles de esta ciudad. Ante tal afirmación no cabe otra respuesta que la de considerar los hechos incardinados en el art. 244.1 del nuevo Código Penal, ya que el acusado, independientemente de quien hubiera robado el automóvil en la fecha en que la propietaria presenta la denuncia (unos 5 meses antes), lo sustrae introduciéndose en el mismo y usándolo de forma permanente durante un cierto tiempo, por lo que ha consumado el tipo de hurto de uso de vehículo de motor al realizar el acto de apoderamiento y prolongarlo mediante su posterior utilización, sin que conste la intervención de ninguna otra persona en la realización de los hechos que se imputan al acusado.

  3. - En relación con el delito de robo con violencia del art. 242.1 del vigente Código Penal, la parte recurrente alega que el acusado no se encontraba en el vehículo en el momento de ser detenido y así se desprende de la declaración de los policías intervinientes en la detención y del hecho de que dicho vehículo estuviera aparcado en las proximidades del lugar donde lo abordaron los policías. Niega la autoría de los hechos estimando que pudieron ser otra persona o personas que viajasen en el automóvil las que llevasen a cabo el tirón.

  4. - De nuevo pretende el recurrente oponerse a la realidad del hecho probado en el que, sin lugar a dudas, se afirma que se dirigió a una persona que transitaba en compañía de una amiga, tirándole fuertemente del bolso y arrebatándoselo súbitamente se dio a la fuga en el vehículo.

Poco hay que añadir a tan expresiva descripción fáctica en cuanto que el propio recurrente no discute la calificación del robo mediante el procedimiento del tirón como robo violento, tal como ha afirmado una reiterada jurisprudencia de esta Sala, sino que se limita a negar la autoría lo que, como ya se ha dicho resulta imposible a la vista de los hechos probados que se desprenden de la sentencia.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El primer motivo del Ministerio Fiscal se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del articulo 244 del Código Penal vigente respecto de la acusada.

  1. - La sentencia declara que la acusada usó el vehículo sustraído por su compañero, a sabiendas de su ilícita procedencia, a pesar de lo cual la absuelve del delito de hurto de uso por estimar que la utilización de un vehículo sin haber participado en la previa sustracción, es impune con independencia del conocimiento del origen del automóvil.

    Estima el Ministerio Fiscal que no ha sido intención del legislador destipificar el uso del vehículo y sólo sancionar la sustracción, ya que mantiene como figura delictiva al hurto de uso cuando el culpable toma la cosa ajena, sin ánimo de incorporarla definitivamente a su patrimonio y sólo con el deseo de aprovecharse temporalmente de sus beneficios. Hace un repaso de los antecedentes históricos de este delito y mantiene que, en definitiva, se regulaba de forma expresa el hurto de uso como especie distinta del robo o hurto común, como ya venía siendo reconocido por la doctrina más autorizada. Para la acusación pública, el bien jurídico protegido no ha sufrido variación alguna en sus distintas regulaciones y el elemento esencial es el de no haberlo como propio, lo que descarta, a su juicio, los delitos de apoderamiento. Entiende el Ministerio Fiscal que el nuevo Código Penal no ha variado sustancialmente, -salvo la redacción literal-, el bien jurídico protegido, por lo que sigue sancionando la utilización del vehículo ajeno sin consentimientos del titular con independencia de la intervención directa en la previa sustracción del automóvil. Avala esta opinión la propia rubrica del Capitulo IV, del Titulo XIII que reza así: "Del robo y hurto de uso de vehículos". Y si lo que realmente se penaliza es la sustracción del uso del automóvil no es posible pensar que el legislador ha pretendido despenalizar la conducta de aquellos que utilizan el vehículo sustraído a sabiendas de su procedencia.

  2. - Por último, señala que el delito de robo o hurto de uso es una infracción de naturaleza jurídica permanente, como uso y disfrute ilícito y, sin ánimo de apropiación definitiva, mediante del que se priva de la normal utilización a su propietario o usuario habitual, lo que tiene su reflejo en la posterior participación penal, en el sentido de considerar autores del mismo a cuantos partícipes se van insertando en la mecánica sucesiva que comporta la utilización, uso, aprovechamiento o disponibilidad del vehículo ajeno durante un lapso de tiempo más o menos largo. Ahora bien, es necesario que conozca la falta de autorización del dueño del vehículo.

  3. - A primera vista resulta llamativa la sustancial variación que se observa en el verbo nuclear que define y delimita la conducta típica que se contienen en el articulo 244.1 del nuevo Código Penal. La redacción del anterior articulo 516 bis castigaba al que, sin la debida autorización y sin animo de haberlo como propio, utilizaba un vehículo de motor ajeno, cualesquiera que fuese su clase. Se incardinaba esta conducta dentro de la rúbrica general del denominado delito de utilización ilegitima de vehículos de motor ajenos. La nota característica esencial que distinguía esta figura del robo y hurto común, consistía en el "animus" o propósito que animaba al autor del hecho. En esta modalidad delictiva la diferencia de las figuras comunes de apoderamiento, radicaba en que el autor actuaba sin ánimo de haberlo como propio, es decir, que no quería incorporarlo a su patrimonio, sino disfrutar de su uso durante un tiempo determinado, para después dejarlo abandonado o restituirlo a su propietario.

    El verbo tipo era el de utilizar, con lo que se integraban en la conducta comisiva todos aquellos que de una u otra manera participaban en el disfrute del automóvil, por lo que comprendía tanto al autor material de la sustracción como a los que sucesivamente se iban incorporando al uso del automóvil sustraído siempre que conociesen su ilícita procedencia. No obstante, también en esa redacción existía un importante matiz diferencial, entre el que sustraía y conducía el automóvil y el que se limitaba a utilizarlo como acompañante, en cuanto que el primero, si seguía con su progresión delictiva y no lo devolvía dentro de las veinticuatro horas, se convertía en autor de un delito de robo o de hurto común, mientras que el que solamente lo utilizada y no tenía el dominio del hecho hasta el punto de poder decidir la devolución, solamente sería considerado como un autor de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor.

  4. - El verbo tipo o nuclear refleja la voluntad del legislador a la hora de incardinar dentro de su contenido una determinada conducta o comportamiento humano. Los redactores del nuevo Código Penal (Articulo 244.1) han variado sustancialmente la conducta típica, al sustituir el verbo utilizar por el de sustraer que tiene una clásica connotación o significado de tomar o apoderarse de una cosa, aunque sea, como sucede en esta figura delictiva, con un propósito de uso transitorio. Sustrae el que materialmente se apodera del automóvil, bien utilizando fuerza en las cosas o intimidación en las personas o lo toma sin necesidad de emplear fuerza o violencia.

    Esta redacción deja fuera de las previsiones legislativas a los que usan el vehículo que han recibido voluntariamente de su titular (posible apropiación indebida de uso) o los que lo tienen en su poder valiéndose de engaño (posible estafa de uso). Asímismo queda excluido del contenido del tipo, el conductor habitual del vehículo que lo usa esporádicamente sin autorización de su propietario. Pero la exclusión mas importante es la que afecta al que se limita a usar el vehículo como pasajero ocasional, conociendo su ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción.

    Como se ha señalado por un sector de la doctrina no puede equipararse el término sustracción al de utilización que simplemente se refiere al aprovechamiento de una cosa. La taxatividad de los tipos penales, hace que no podamos asimilar la sustracción al simple uso ya que ambos vocablos, expresan actitudes, comportamientos e incluso propósitos distintos. Tratar de equipararlos por la vía interpretativa, sería caer en interpretaciones extensivas, rigurosamente prohibidas en el proceso de aplicación de la ley penal.

    Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 1.998 las exigencias de taxatividad en la determinación del ámbito de lo punible, dimanantes del significado esencial del principio de legalidad, requieren que la formulacion de los tipos se lleve a cabo mediante términos rígidos, en los que la discreccionalidad del interprete quede reducida al mínimo.

    Por lo expuesto le motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formaliza un segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación de los artículos 242.1 y 28 del vigente Código Penal en lo que se refiere a la acusada que fue absuelta.

  1. - Sostiene el Ministerio Fiscal, que de la lectura de las argumentaciones contenidas en la sentencia se desprende la existencia de una unidad de propósito de un acuerdo previo de voluntades entre el acusado y la acusada para la ejecución del hecho delictivo, así como un reparto entre ellos de las funciones a realizar con el fin de asegurar su comisión, supuestos exigidos para la tipificación de la conducta como de autoría.

    Las acertadas reflexiones del Ministerio Fiscal sobre el tema genérico de la coautoría, no pueden superar la realidad material que se desprende del hecho probado en cuanto que en él, no se hace alusión a un concierto de voluntades entre la acusada y el acusado sino que, al contrario, lo descarta rotundamente en cuanto al apoderamiento del vehículo, sin que añada ningún dato que permita considerar la participación de la acusada en el robo violento del bolso de la transeúnte.

  2. - El Ministerio Fiscal pretende construir la existencia de un acuerdo de voluntades a base de deducciones contrarias a la literalidad del hecho probado y que en todo caso nos llevaría a conclusiones o interpretaciones extensivas en contra del reo. Según el hecho probado, que es en este aspecto muy poco preciso, solamente se puede afirmar que la acusada iba de ocupante en el vehículo pero en ningún momento se afirma que saliese del mismo cuando el acusado se dirigió a la víctima y la arrebató súbitamente el bolso. En este sentido, consideramos absolutamente correctas las consideraciones que la Sala sentenciadora hace respecto de la no participación de la acusada, basándose en que ningún testigo reconoció que acompañase al acusado el día de los hechos y no siendo obstáculo para esta exclusión, el hecho de que fuese detenida cuando ocupaba el mismo vehículo. La imprecisión de la relación de hechos de la sentencia recurrida y la aplicación del principio, "in dubio pro reo" nos lleva a considerar acertadas las decisiones de la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pabloy por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el primero por un delito de hurto de uso d vehículo d motor y robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Declaramos de oficio las costas causadas por el Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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