STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso922/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio de los acusados y condenados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que condenó a Marco Antonio, Leonardo, Juan Pabloy Jorge, por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, estando dichos acusados representados por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 1.652 de 1.992, contra Marco Antonio, Leonardo, Juan Pabloy Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que, con fecha 29 de Enero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado: Sobre las 23 horas del día 26 de Junio de 1.992, los acusados, Marco Antonio, nacido el 20 de Marzo de 1.970, condenado en Febrero de 1.988 por un delito de robo a la pena de 3 meses de arresto mayor y en Abril de 1.987 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 300.000 ptas. de multa, Leonardo, nacido el 20 de Marzo de 1.970, sin antecedentes penales, Juan Pablo, nacido el 17 de Noviembre de 1.969, condenado en Febrero de 1.991 por un delito de U.I.V.M.A. a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, en Junio de 1.991 por un delito de U.I.V.M.A. a la pena de 200.000 ptas. de multa, en Julio de 1.991 por delito de robo a la pena de 100.000 ptas. de multa, en Mayo de 1.992 por un delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y Jorge, nacido el 19 de Enero de 1.970, condenado en Julio de 1.990 por un delito de desacato a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, en Abril de 1.992, por un delito de receptación a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, y multa de 30.000.- pesetas, se introdujeron en el Bar "Mi Amigo", sito en el nº 177 de la calle Aragón, en el que se encontraba, sólo, Marcelinoquien, en un espacio de tiempo que va desde la media hora a los tres cuartos, les sirvió dos rondas de bebida, consistentes en whisky con seven-up y vodka con naranja, hasta que Juan Pabloprovisto de un palo de billar, que había cogido en el establecimiento lo esgrimió contra Marcelinoal tiempo que le decía "dame la caja" y al girarse Marco Antoniole dió un golpe con otro palo de billar, del mismo origen, que se partió golpeándole, del mismo modo, Juan Pablotodo lo que hizo que Marcelinocayera al suelo, al pie del fregadero, y perdiera el conocimiento unos minutos y al recobrarlo Marco Antonio, esgrimiendo el taco de billar partido, le dijo que si los denunciaba o decía algo, ellos sabían donde vivía viendo, asímismo, como los cuatro estaban registrando el interior de la barra consiguiendo, de este modo, llevarse cuarenta y cinco mil pesetas, que se encontraban en la caja registradora; un jamón, valorado en ocho mil pesetas; dos botellas de whisky, valoradas en dos mil cuatrocientas pesetas y además otras cuarenta y cinco mil pesetas, que llevaba Marcelino, y un cordoncillo de oro, que vale setenta y cinco mil pesetas, marchándose, a continuación, los cuatro juntos e introduciéndose, junto con los objetos, en un Seat Ritmo, propiedad de Marco Antonio, que estaba aparcado a unos diez metros de la puerta del bar, llevándose consigo los objetos descritos.

    Marcelinosalió, como pudo, del establecimiento y se dirigió a la gasolinera situada enfrente para solicitar auxilio y consiguió, así, que acudiera al lugar una patrulla del 092 y una ambulancia en la que fue trasladado a Son Dureta donde se le apreció traumatismo cráneo encefálico, se le practicó examen neurológico, RX del cráneo y TAC craneal y estuvo durante nueve horas en observación hospitalaria y en reposo, en su domicilio, durante cinco días para detectar una eventual complicación y prevenirla, quedándole como secuelas cefálea y sensación de pérdida de equilibrio, que ha desaparecido en la actualidad, padeciendo, todavía, dolores de cabeza.

    El día de los hechos los acusados Marco Antonio, Leonardoy Juan Pablohabían asistido a la celebración familiar del primer aniversario de su pariente Ángel Daniely por ello habían ingerido bebidas alcohólicas lo que disminuyó, sin abolirlas, sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

    1. ) CONDENAR a los acusados Marco Antonio, Leonardo, Juan Pabloy Jorgeen concepto de autores responsables de un delito de robo del art. 501.5º del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 582 del mismo Cuerpo Legal con la concurrencia en los tres primeros de la atenuante de embriaguez del nº 2 del art. 9 del Código Penal y con la concurrencia de la agravante de reincidencia -nº 15 del art. 10 del Código Penal- en Juan PabloY Jorgea las PENAS, para los tres primeros, de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION MENOR, por el delito, y a la PENA de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta y a la PENA para Jorgede DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el delito, y a la PENA de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión menor a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Marcelinoen 165.400 (ciento sesenta y cinco mil cuatrocientas) pesetas y 80.000 (ochenta mil) pesetas por las lesiones y 500.000 (quinientas mil) por las secuelas con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas correspondientes.

    2. ) ABSOLVEMOS del delito de robo del 501.4º del Código Penal del que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

    3. ) ABONARLES para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    4. ) ORDENAR al instructor la conclusión, conforme a derecho, de las piezas civiles.

    NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Marco Antonio, Leonardo, Juan Pabloy Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y desestimado el recurso interpuesto, por el MINISTERIO FISCAL se formalizó recurso por infracción de Ley en beneficio de los acusados, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 582, párrafo 1º del Código Penal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO y UNICO.- En beneficio de los condenados en la instancia y con sede formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo único del recurso que al efecto formula el Ministerio Fiscal, denuncia vulneración, por aplicación indebida, del artículo 582.1 del Código Penal , ya que habiéndose causado lesiones que se califican como falta, con motivo u ocasión del delito de robo, al ser aquellas el resultado de la agresión que se realizó contra la víctima para lograr el apoderamiento del metálico y efectos, tal resultado lesivo debe subsumirse en el tipo penal del artículo 501.5 del Código Penal y no puede ser objeto de punición independiente.

El motivo tiene que ser estimado, puesto que el relato descriptivo expresa como dos de los autores del ilícito, con sendos palos de billar, golpearon a la víctima y la hicieron caer al suelo, lo que propició que los cuatro acusados se apoderaran del dinero y efectos que consigna aquel relato y como dice la S. de 15 de Junio de 1.988, con cita de las de 10 de Abril de 1.981 y 20 de Septiembre de 1.982, el número 5º del artículo 501 del Código sancionador tiene carácter residual y en él se comprenden todos los modos intimidatorios, violentos o lesiones no comprendidas en los números anteriores de dicho artículo 501 , en relación con el 512 del mismo cuerpo legal.

Corroborada dicha doctrina por las Ss. de 8 de Marzo de 1.991 y 27 de Enero de 1.993, entre otras muchas, el motivo y recurso no pueden por menos que ser estimados, como ya se anticipó.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto, en beneficio de los acusados y condenados, por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), dictada con fecha 29 de Enero de 1.994, en causa seguida contra Marco Antonio, Leonardo, Juan Pabloy Jorgepor un delito de robo con violencia en las personas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca, con el número 1.652 de 1.992 (Procedimiento Abreviado), y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), por un delito de robo con violencia en las personas, contra los acusados Marco Antonio, Leonardo, Juan Pabloy Jorge, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de Enero de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados- y los de nuestra sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia recurrida, excepto la mención que se hace en el 2º a la falta prevista en el artículo 582 del Código Penal y encaje de los hechos en dicha infracción venial, y los de nuestra precedente sentencia rescindente.III.

FALLO

Que, con exclusión de la condena a los acusados, como autores de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, debemos mantener y confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, no afectados por la presente y resolución rescindente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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