STS 1121/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso579/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1121/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado 134/97 contra Gabriel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 4 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22.20 horas del día 15 de noviembre de 1996 el acusado D. Gabrielmayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencias de 12 de enero de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 3 y en otra declarada firme el 1 de marzo de 1993 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial a la pena de 4 años y 3 meses de prisión menor, una vez se percató que la víctima Dª Fridadescendía de la parada del autobus C-1 más próxima a la C/ Santa Ana de Alicante, la siguió hasta que aquella comenzó a subir un tramo de escalera, momento en el que le dió un fuerte tirón del bolso hasta conseguir arrebatárselo provocando, al mismo tiempo, su caía causándole contusión costal y de ambas rodillas, que tardaron en curar 9 días durante los que estuvo incapacitada; tal situación motivó que la lesionada pidiera ayuda a unos jóvenes quienes al percatarse de lo ocurrido llamaron a la Policía a la que indicaron cómo el acusado había saltado un muro que constituye un patio de luces de la propia calle STª Ana; donde instantes después y previa apertura de lapuerta que permite el acceso al interior del recinto, fué hallado por el agente NUM000el acusado escondido en el interior de un macetero.- El acusado arrojó en su huida el bolso de la lesionada; posteriormente y practicado un cacheo en el momento de la detención le fué encontrado un cuchillo, una tarjeta de crédito de Galerias Preciados a nombre de la perjudicada, y 4.680Pts. que le fueron entregadas a la perjudicada.- El acusado era adicto a sustancias estupefacientes en el momento de su detención". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Gabrielcomo autor responsable de un delito de robo y de una falta de lesiones con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: 1º- por el delito UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y 2º- por la falta DOS MESES DE MULTA a razón de 200pts. diarias que dará lugar en caso de impago, a la existencia de una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y a que indemnice a la perjudicada Dª Fridaen la cantidad de 72.000Pts. por las lesiones.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabriel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1, por inaplicación del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1, por inaplicación del artículo 66.4ª del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Gabriel, condenado en la sentencia sometida al control casacional como autor de un delito de robo en grado de tentativa y de una falta de lesiones, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Primer Motivo, de infracción de Ley y por el cauce del nº 1 del art. 849 por inaplicación del párrafo 3º del art. 242 del Código Penal.

El recurrente intenta con este motivo la aplicación del tipo privilegiado previsto en el párrafo 3º del art. 242, según el cual, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación y valorando las restantes circunstancias del hecho cabría la imposición de una pena inferior a uno o dos grados. Esta cuestión que se canaliza a través del cauce casacional expuesto, es totalmente nueva y no fue objeto de debate en la instancia, por cuya razón no puede ser traída ante esta sede casacional. En efecto, al Letrado del ahora recurrente, nombrado de oficio ante el transcurso del plazo que le fue concedido sin que efectuara designación alguna --Diligencias de 8 de Enero obrante al folio 43 de las actuaciones--, una vez designado, por proveído de 23 de enero se le dio traslado de las actuaciones para calificar, dejando transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno --Diligencia de 11 de Marzo de 1997, al folio 55--. Tampoco esta cuestión fue suscitada en los debates del juicio oral, ni al elevar a definitivas las conclusiones se interesó de la Sala de instancia pronunciamiento alguno. Con estos antecedentes, es obvio que no puede suscitarse esta cuestión y por ello debe ser rechazado el motivo.

Debe recordarse en relación a este tipo privilegiado --STS 485/99 de 26 de Marzo-- que en su virtud, se otorga al Tribunal sentenciador unas facultades discrecionales, de las que incluso puede el Tribunal sentenciador hacer uso sin petición de parte, pero tratándose de una facultad discrecional, el control casacional sobre su ejercicio o no, está limitado a los supuestos de silencio ante la petición efectuada en tiempo procesal oportuno, o de respuesta carente de la necesaria fundamentación, lo que la convertiría en un supuesto de decisión arbitraria.

Ninguno de los dos supuestos son de aplicación al caso de autos, porque, como ya se ha dicho no hubo petición de parte, y en tal caso el silencio de la Sala ante cuestión no alegada por la defensa, debe interpretarse como un no ejercicio por la Sala de facultades discrecionales de individualización de la pena que sólo a ella le competen, sin que por otra parte pueda estimarse tal decisión como arbitraria pues tampoco aparecen en el factum los imprescindibles datos de hecho acreditadores de la menor entidad de la violencia o intimidación, que pudieran evidenciar la arbitrariedad de la decisión adoptada, debiendo recordarse que dado el cauce casacional utilizado, --el nº 1 del art. 849--, la intangibilidad de los hechos es el presupuesto sobre el que descansa el motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el mismo cauce casacional del art. 849-1º, por inaplicación del art. 66-4º del Código Penal.

El recurrente alega falta de compensación entre las atenuantes de drogadicción, que la sentencia reconoce con la agravante de reincidencia que también estima.

Tampoco tiene razón el recurrente en su alegato. Lo que realmente se intenta aunque no se dice expresamente es que se le debe conceder la condición de muy cualificada a la atenuante simple de drogadicción, y tal solicitud es inatendible en la medida que, al igual que en el motivo anterior, el cauce casacional utilizado tiene por presupuesto el respeto a los hechos probados que por ello son inatacables, y en dicho factum, en relación a la drogadicción sólo se dice que "....el acusado era adicto a substancias estupefacientes en el momento de su detención....", situación que es reconducida en el fundamento jurídico tercero a la atenuante 2ª del art. 21, habiendo efectuado la Sala de instancia una individualización de la pena de conformidad con el art. 66-1º, con fijación de la misma en un año y seis meses, es decir, en la divisoria de la mitad inferior y la mitad superior de la pena, bien que debiera haberlo razonado en sentencia como prevé el propio artículo 66-1º, pero en todo caso la pena impuesta evidencia el equilibrio entre la atenuante y la agravante que concurrían.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos alegados conlleva la imposición de las costas del recurso al recurrente.III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley instado por la representación legal de Gabrielcontra la sentencia de 4 de Diciembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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