STS, 4 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5796
Número de Recurso846/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Frida , y del acusado Jesús Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Sexta, de fecha 26 de julio de 2000, que condenó al acusado Jesús Luis , por delito de robo con violencia e intimidación y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado la Acusación Particular como recurrente por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández y el acusado recurrente Jesús Luis por la Procuradora Sra. Dª Mónica Ana Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Tarrasa, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 762 de 1999, contra el acusado Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que, con fecha veintiséis de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: UNICO.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 21,00 horas del día 10 de septiembre de 1999, el acusado Jesús Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11 de febrero de 1992 a dos penas de 2 años, 4 meses y 1 día por dos delitos de robo con violencia e intimidación y de cuyo cumplimiento fue licenciado el 4 de mayo de 1995, se dirigió con ánimo de obtener un beneficio económico a Frida que procedía a bajarse del vehículo de su propiedad marca Opel Kadett, matrícula D-....-DP tras estacionarlo en la calle Galileo de Terrassa y amenazándole con un punzón o destornillador que esgrimía le obligó a desplazarse al asiento del copiloto al tiempo que él se introducía en el vehículo y decía: "esto es un secuestro", poniendo el vehículo en marcha y circulando posteriormente por diversas calles de Terrassa hasta dirigirse a la carretera vieja de Olesa donde, conminando a Frida con el pincho, le exigió la entrega del reloj y joyas que ésta portaba y le encerró - posteriormente y una vez llegados a su destino- en el maletero y comenzó a registrar el interior del vehículo. Minutos después abrió de nuevo el maletero del turismo e hizo salir de él a su víctima tirándole de los pelos, sacando posteriormente los efectos existentes en el portaequipajes y volviendo a encerrar a Frida tras exigirle más dinero que esta no pudo darle toda vez que el acusado se había apoderado ya de las 15.000 pesetas que la víctima llevaba en su bolso que había quedado sobre el asiento trasero del automóvil y una vez que consiguió los pendientes que llevaba la Sra. Frida y cuya entrega exigió también en ese momento. Nuevamente procedió el acusado a registrar el interior del turismo, encontrando una pulsera que se le había caído a la agredida bajo el asiento, volviendo después a abrir el maletero y sacar de los pelos a Frida a quien exigió más dinero. Tras intentar amordazarle sin conseguirlo por la resistencia de la víctima, el acusado le sometió retorciéndole el brazo, obligándole por tercera vez a introducirse en el maletero, volviéndose a poner a los mando del vehículo con el que circuló por la carretera antes citada durante unos 4 kilómetros para posteriormente desviarse hacia un camino que conduce a una riera donde el acusado obligó a Frida a salir del vehículo, golpeándola para finalmente arrojarle al fango de la riera donde le arrojó diversas piedras, marchándose el acusado con el vehículo tras las múltiples peticiones de la víctima de que no le matara. El vehículo de Frida fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional en las proximidades del domicilio del acusado presentando desperfectos tasados en 382.800 pesetas.

    Los efectos sustraídos a Frida han sido tasados en 455.000,- pesetas.

    A consecuencia de los hechos Frida resultó con lesiones consistentes en herida contusa de 3 cm. por 2 cm. en codo izquierdo, hematomas, dolor en bíceps izquierdo y hombro izquierdo, dolor rodilla izquierda, agravación de una cervicalgia previa y trastorno psiquiátrico que precisaron para su curación varias asistencias médicas con tratamiento médico consistente en inmovilización de hombro izquierdo y tratamiento psiquiátrico habiendo estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 62 días quedando como secuelas hombro doloroso sin afectación de movilidad y trastorno por estrés postraumático.

    El acusado tiene una grave adicción a sustancias estupefacientes que afectan sus capacidades volitivas en los actos tendentes a la consecución de las sustancias a las que se muestra adicto.

    El acusado se encuentra en prisión por esta causa desde el día 14 de septiembre de 1999.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del CP; concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal, a la pena de prisión por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, con la concurrencia de igual circunstancia modificativa, a la pena de prisión por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, con igual circunstancia concurrente, a las penas de prisión por tiempo de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Todo ello condenándole como le condenamos a que indemnice a Frida en la cantidad de 1.852.800 pesetas por los efectos sustraídos y daños y perjuicios sufridos y al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

    Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Frida y del acusado recurrente Jesús Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Frida , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba que resulta de los informes del Médico Forense y de la Dra. Lina , ya que resultan diferentes y la Sala ha dado más valor jurídico al primero que al segundo.

    Y la representación del acusado recurrente Jesús Luis , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR DOÑA Frida

UNICO.- Se formula este único motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECr por error en la apreciación de la prueba, basándose en que la Audiencia Provincial sólo ha tenido en cuenta el informe del médico forense del Juzgado Instructor Sr. Martín Sánchez y no ha valorado el emitido por la forense de Barcelona Doctora Lina respecto a las secuelas y, por tanto, a la responsabilidad civil, por lo que procedía elevar la indemnización correspondiente, que es a lo que se contrae exclusivamente el objeto del recurso.

En los hechos probados se describen con detalle las lesiones sufridas por la víctima, de acuerdo con el dictamen del Médico Forense del Juzgado "consistentes en herida contusa de 3 cm. por 2 cm. en codo izquierdo, hematomas, dolor en bíceps izquierdo y hombro izquierdo, dolor rodilla izquierda, agravación de una cervicalgia previa y trastorno psiquiátrico que precisaron para su curación varias asistencias médicas con tratamiento médico consistente en inmovilización de hombro izquierdo y tratamiento psiquiátrico habiendo estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 62 días quedando como secuelas hombro doloroso sin afectación de movilidad y trastorno por estrés postraumático".

En el fundamento jurídico quinto se razonan las indemnizaciones, aunque en términos muy escuetos, por las lesiones sufridas y secuelas que le restan, declaradas como probadas y que son aquellas que "la acusación pretende concurrentes", concediendo a la perjudicada una indemnización de un millón de pts, además de 382.800 pts por los daños en el vehículo y 470.000 pts por el valor de lo sustraído.

La insuficiencia cardiaca que padecía la víctima con anterioridad al hecho podría verse agravada por la situación de estrés según la doctora Lina en el juicio oral.

El forense del Juzgado Dr. Jorge terminaba su dictamen de sanidad de 12-11-99 (f. 133), ratificado también en el juicio oral, con la observación de que las secuelas, que son las que se describen en el factum, era previsible que con el tiempo desaparecieran o disminuyeran de forma muy manifiesta.

El dictamen de la doctora Lina es pericia documentada pero no documento habilitante del cauce elegido del art. 849.2º de la LECr y además no acredita el error facti que se atribuye a la sentencia impugnada que en último término permitía a la Sala optar, conforme al art. 741 de la LECr, por el dictamen Don. Jorge aunque fuera contradictorio, en algún aspecto, con el de la Dª Lina antes mencionado. Por lo demás, en materia de responsabilidad civil derivada del delito, son revisables en casación únicamente las bases para establecerla pero no el quantum concreto fijado por el Tribunal de instancia.

La contradicción probatoria -como dice la sentencia de esta Sala 69/2000, de 31 de enero- "elimina uno de los presupuestos para que los dictámenes periciales puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales y, al mismo tiempo, abre la vía a la valoración de su contenido que necesariamente corresponde en exclusiva al órgano juzgador". Y más adelante: "los informes periciales médicos o cualquier otro dictamen pericial obrante en las actuaciones solamente puede ser considerado como documento a los efectos de acreditar un posible error del juzgador, cuando concurren varias coincidentes en sus términos o existe uno sólo de carácter concluyente del que la sentencia se ha aportado sin razonamiento alguno". Lo que no sucede en el presente caso en que la sentencia expresa los elementos probatorios que le han servido para establecer como hechos probados los que ahora se combaten.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DEL CONDENADO Jesús Luis

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se analizará el contenido del motivo en aras a la tutela judicial efectiva y a pesar de no ser satisfactoria, por mínimas exigencias de técnica casacional, la explicación que se ofrece para apartarse del motivo por el que el recurso fue preparado, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que ahora no se desarrolla.

Se aduce que no existe más prueba de cargo que la declaración de la víctima y la de la persona que la recogió, ya que no se investigaron huellas en el vehículo utilizado para la comisión de los hechos, lo que lamentablemente es cierto pero también lo es, como en el recurso se reconoce, que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera que el testimonio de la víctima puede ser suficiente prueba de cargo, siempre que no hubiera enemistad entre los implicados y existan otros indicios que lo corroboren.

  1. - No se niega el hecho sino la autoría, pero la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en el Juzgado de Instrucción y con asistencia letrada fue procesalmente irreprochable, identificando la perjudicada al acusado con seguridad, que reiteraría en ese mismo acto y ratificaría en el juicio oral, describiéndose en el fundamento primero de la sentencia con meticulosidad bien expresiva el relato de lo sucedido y de su penosa brutalidad, basado en la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la perjudicada y su persistente actitud incriminatoria que, además de la incuestionable falta de motivos de resentimiento o venganza, configuran las pautas que, de ordinario, son exigidas por la doctrina de esta Sala para respaldar el valor de la testifical de la perjudicada, corroborada por otros datos objetivos como la determinación de la hora en que los hechos ocurrieron, por el testigo que recogió a aquella, y que se negaba por el acusado para intentar acreditar que ocurrió a hora distinta y posterior en la que, por lo sucedido después, no era objetivamente posible que él se encontrara en el escenario de los graves delitos cometidos.

La Sala de instancia ha estimado la existencia de suficiente prueba de cargo de acuerdo con su potestad de libre apreciación reconocida en el art. 741 de la LECr y bajo el principio de inmediación. Comprobada la racionalidad fundada de su convicción, el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Frida y del acusado recurrente Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha 26 de julio de 2000, en causa seguida al acusado Jesús Luis , por delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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