STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2492/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 121 de 1984 contra Luis Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados Luis Carlosy Luis Angel, mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de una tercera persona no identificada, puestos previamente de acuerdo, sobre las 12 horas del día 20-12-1983, se personaron en la vivienda, sita en la planta NUM000A de la C/ DIRECCION000nº NUM001, ocupada por Marinay Carmen, y una vez les hubo franqueado la entrada Marina, quien abrió la puerta al decir uno de ellos que era mensajero y le traia un paquete, la amenazaron con una pistola, cuyas características y estado de funcionamiento se ignoran, y un cuchillo que portaban los dos de los procesados, apoderándose de 42.000 pts.

    en metálico y efectos tasados en 50.000 pts., propiedad de Marina, así como de 7.000 pts. en efectivo y efectos valorados en 40.000 pts. pertenecientes a Carmen, dándose posteriormente a la fuga, después de cortar el cable del teléfono con un cuchillo que dejaron olvidado en el citado domicilio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Luis Carlosy Luis Angelcomo responsables en concepto de autores DEL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMAS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISION MENOR A CADA PROCESADO con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de la mitad de las costas procesales a cada procesado y de la indemnización de 92.000 pts. a Marina, y 40.000 pts. a Carmen, que en concepto de responsabilidad civil deberán satisfacer solidariamente los procesados. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. Por entender que en la Sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851-3º de la L.E.Cr. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Cr. Ya que se considera que se han infringido preceptos de carácter sustantivo y normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la L.E.Cr. Por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. QUINTO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24-2º de la C.E. Ya que la Sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia. SEXTO.- Al amparo del mismo art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 25-2º de la C.E. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24-2º de la C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados y en el párrafo inicial el recurrente manifiesta la sorpresa que le produjo el que el relato de hechos probados coincida con los de la conclusión fáctica del Ministerio lo cual nada tiene de sorprendente ni anormal en cuanto es perfectamente fáctible el que como consecuencia de la resultancia probatoria el Tribunal haya llegado a la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron tal y como se dice en la correspondiente conclusión del Ministerio Fiscal pero lo que si resulta verdaderamente sorprendente es el que un motivo en el que se denuncia la falta de claridad se diga que los hechos declarados probados no son tales por ser una copia de las conclusiones del Ministerio Fiscal, ni que se diga que adolecen de generalización o indeterminación en cuanto de los mismos aparece perfecta y detalladamente descritos los hechos en la forma en la que ocurrieron asi como la participación de los inculpados en la ejecución de los mismos y más anómalo resulta aún que un motivo de la naturaleza del que se trata, se haga un detenido análisis de la prueba practicada para llegar a la conclusión, naturalmente interesada y totalmente fuera de lugar de que los hechos declarados probados no ocurrieron, en realidad, como se narra en el relato fáctico, por lo que es manifiesta la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede no solamente porque las omisiones constitutivas de la incongruencia omisiva o "fallo corto" que en el precepto procedal invocado por el recurrente se sanciona con la nulidad son aquellas que implique el que se haya dejado de resolver alguna de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones, pero en absoluto las cuestiones de hecho como son todas aquellas a las que se refieren los cuatro numeros del motivo, pero además, en la sentencia se da respuesta a todas las interrogantes que se formulan por el recurrente respecto a la intervención que el mismo tuvo en la ejecución de los hechos.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por la vía de impugnación del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se citan como infringidos los artículos 500, 501.5 y 506-1 y 2 del Código Penal, y la desestimación del motivo procede porque al formularlo se incurre en las causas de inadmisión de los números tercero y cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierten en causas de desestimación ya que ni en el motivo se observa lo prescrito en el artículo 855 de la Ley y además se olvida que en esta clase de motivos es absolutamente obligatorio respetar, integra y absolutamente el relato de facto, limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiere realizado el Tribunal de instancia y lejos de proceder asi en él lo que se hace es contradecir arbitraria y frontalmente los hechos declarados probados alegando que estos no son ciertos.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque incurre en la causa de inadmisión que se contempla en el nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto se invocan como documentos demostrativos del supuesto error de hecho declaraciones testificales y el acta del juicio oral que, como se viene repitiendo hasta la saciedad por esta Sala no tienen el carácter o valor de documentos a efectos casacionales.

QUINTO

El quinto de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante el se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente por la simple consideración de que, como casi a diario se viene declarando por este Tribunal, como a los Tribunales de instancia corresponde la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata al Tribunal de Casación tan solo le corresponde el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales y respecto de los derechos fundamentales a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos y al proceder asi en el caso de autos se observa que ha existido actividad probatoria suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, como son las declaraciones de los coimputados realizadas inicialmente y posteriormente ante el Juzgado, la ocupación en su poder de los billetes de la Renfe que habían sido sustraidos y el reconocimiento hecho por una de las víctimas.

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo se interponen por el mismo cauce procesal cual es el del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando, respectivamente, que la improcedencia de imposición de la pena dado el tiempo transcurrido desde el momento de la comisión de los hechos como es el día 20 de Diciembre de 1.983 hasta la fecha de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 1.992 y más aún hasta la fecha en la que se proceda a su ejecución y aunque ello es materia extraña al recurso de casación por lo que procede la desestimación de los motivos, lo que si es cierto que procede proponer el indulto total en cuanto que constituye una de las formas de reparar el quebrantamiento del derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1.992, en causa seguida a contra el mismo y otro, por delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Se acuerda proponer el indulto de la totalidad de las penas para los dos procesados. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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