STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso578/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 20, instruyó sumario con el número 3154/94, contra Ildefonsoy Agustíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 6 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Agustín, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 9 de mayo de 1.989, por once delitos de robo a una pena de seis años y un día de prisión mayor, siete penas de tres años de prisión menor, y tres penas de seis meses de arresto mayor, y Ildefonso, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 23 de marzo de 1.993 a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por un delito de robo, en sentencia firme de 27 de mayo de 1.993 a la pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de robo y en sentencia firme de 22 de junio de 1.993 por delito de robo a las penas de cinco años de prisión menor y de tres meses de arresto mayor, el día 13 de octubre de 1.994, en ocasión de hallarse ambos disfrutando de un permiso penitenciario, puestos de común acuerdo se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria "Caixa Manresa" sita en la calle Rosellón, esquina con la calle Padilla de Barcelona, y siendo aproximadamente las 12 horas, el acusado Agustín, tras llamar al timbre y serle franqueada la entrada penetró en la misma, y a continuación, abrió la puerta para que entrara el acusado Ildefonso, que llevaba un cuchillo de cocina envuelto en un periódico. Una vez ambos dentro, el acusado Ildefonsosacó el cuchillo y se acercó al cliente Miguel Ángel, al que cogió por el cuello al tiempo que exhibía el cuchillo, conminando al único empleado presente, Salvador, a que les entregara dinero, logrando que éste les diera 840.000 pesetas, en efectivo con las que huyeron inmediatamente y no han sido recuperadas.

    El acusado Agustínes enfermo de sida en fase terminal, y presenta un deterioro psicológico inherente a la afectación encefálica secundaria al virus HIV, lo que le produce un acusado menoscabo de sus capacidades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados AgustínY Ildefonso, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, concurriendo en el acusado Agustínla circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de enajenación mental, y en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión menor respecto del acusado Agustíny a la de seis años de prisión menor al acusado Ildefonso, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil, abonarán por mitad y solidariamente, a la entidad "Caixa de Manresa" la suma de ochocientas cuarenta mil pesetas.

    Reclámese del juzgado instructor la conclusión y remisión de las correspondientes piezas de responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución, por inexistencia de actividad probatoria idónea para enervarlo.

SEGUNDO

Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1, en relación con el art. 9.3, ambos de la constitución.

TERCERO

Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 500 y 501 nº 5 y párrafo último en relación con los arts. 505 y 506 nº 1º y , todos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Según su criterio, el análisis de la prueba practicada en el procedimiento demuestra que no se han cumplido los requisitos sobre prueba indiciaria que exige el Tribunal Constitucional y que, en consecuencia, la actividad probatoria desarrollada no ha sido idónea para destruir la presunción de inocencia por lo que el derecho constitucional ha sido vulnerado.

    El recurrente pone el mayor énfasis en desvirtuar la grabación del vídeo instalado en la entidad bancaria, destacando la diferencia existente entre los fotogramas y las fotografías del acusado obtenidas un mes después. Nada se motiva en la sentencia sobre este punto, aunque se reconoce que se complementa la argumentación de la Sala con otras observaciones relativas al internamiento penitenciario de ambos y al disfrute de permiso el mismo día, desvalorizando, por el contrario, las coartadas esgrimidas por el recurrente por no estimarlas convincentes.

  2. - Como señala acertadamente la parte recurrente, esta Sala no puede resolver el Recurso de Casación como si se tratase de una segunda instancia que estuviese conociendo por la vía de la apelación. Debemos tener en cuenta que, en el presente caso, la prueba utilizada fue la proporcionada por una grabación videográfica realizada por las cámaras ocultas de la entidad bancaria, en el momento de cometerse los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. Sobre esta base probatoria y apoyándose en otros indicios colaterales, la Sala sentenciadora, llega a la convicción de que el acusado es la persona que entra en segundo lugar en la oficina de la Caja de Ahorros, ayudándose para formar esta convicción de otros datos y circunstancias concurrentes en la causa. Al mismo tiempo, descarta por insuficiente la coartada que presentó el acusado al estimar que la versión exculpatoria no coincide con la facilitada por la persona en que se apoya la exculpación.

    La percepción directa e inmediata de la prueba gráfica ofrecida en el momento del juicio oral no puede ser sustituida por la valoración indirecta que pueda realizar esta Sala ya que, el criterio valorativo resulta inatacable por la vía de la casación, entre otras razones porque en la instancia se disponía de la presencia física del acusado, lo que permitía contrastar sus rasgos físicos con la imagen proporcionada por los fotogramas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 en relación con el 9.3 de la Constitución.

  1. - Mantiene la parte recurrente que, la escasa e insuficiente motivación de la sentencia recurrida produce la sensación de que nos encontramos ante una decisión arbitraria expresamente prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución. Añade que, en vez de motivar por qué ha llegado a formar su convicción inculpatoria, se refugia la sentencia, en la prueba indiciaria o indirecta que, a su juicio, es demasiado débil.

  2. - Los razonamientos empleados para fundamentar el motivo discurren por cauces semejantes a los expuestos con anterioridad al suscitar la cuestión de la presunción de inocencia. Ya hemos dicho que la Sala sentenciadora ha valorado con criterio propio e insustituible en la casación, el material probatorio y ha podido percibir de manera sensorial y directa todas las circunstancias concurrentes y ha expuesto su opinión de forma que no deja lugar a dudas sobre la identificación del recurrente. El hecho de que la percepción sensorial de las pruebas pueda dar lugar a errores o resulte insegura no quiere decir que la conclusión obtenida resulte arbitraria o injustificable. La decisión inculpatoria se deriva de manera razonable de la actividad probatoria realizada ante el órgano juzgador y se ha motivado suficientemente explicando por qué la Sala disipa sus dudas, acudiendo a pruebas indiciarias que le confirman la certeza del reconocimiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado, por aplicación indebida, los artículos 500, 501.5º y párrafo último en relación con los artículos 505 y 506 nº 1º y , todos ellos del Código Penal.

  1. - A pesar del enunciado inicial del motivo, cuyo contenido hemos transcrito, la parte recurrrente abandona cualquier género de argumentación sobre la calificación jurídica efectuada por la Sala sentenciadora para incidir de nuevo sobre la escasa fiabilidad de las pruebas indiciarias. La incongruencia argumental hubiera merecido la inadmisión del motivo en el trámite procesal oportuno, pero en el momento presente es base suficiente para su desestimación.

  2. - Ajustándonos al contenido del hecho probado la calificación jurídica resulta perfectamente adecuada a los presupuestos fácticos que se incluyen en el relato que recoge el parecer de la Sala sentenciadora sobre los elementos probatorios de que ha dispuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Ildefonsocontra la sentencia dictada el día 6 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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