STS, 20 de Julio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:6400
Número de Recurso4631/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4631/1999, interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada, el 16 de Octubre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.57/99 del Juzgado de Instrucción núm.1 de La Línea de la Concepción, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y un día de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.María Gracia Martos Martínez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1de La Línea de la Concepción incoó Procedimiento Abreviado con el núm.57/99 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que absolviendo a Luis Miguel del delito de lesiones del que fue acusado en esta causa, debemos condenarlo y lo condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa por el que también fue acusado, ya ha sido definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, fase procesal en la que también será acreditada en forma la solvencia o insolvencia del acusado.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Luis Miguel y otro individuo hasta ahora no identificado, sobre las cuatro horas de la madrugada del día 28 de Junio de 1.997, se dirigieron a Joaquín , que se hallaba sentado a la puerta del bar de su propiedad, sito en la casa número 6 de la Calle Granada de La Línea de la Concepción, pidiéndole que abriera el establecimiento a fin de servirles consumiciones y al negarse a ello dicho Joaquín , el acusado y su acompañante le exigieron que les entregase todo el dinero que llevase encima, por lo que Joaquín , al sentir que peligraba su integridad física, huyó del lugar a la carrera y cuando lo hacía, fue alcanzado en la cabeza por una piedra lanzada por el acusado o por su acompañante, pedrada que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, resultando, como consecuencia, con varias erosiones en la mano y en la rodilla derechas y con una herida contusa en la región parietal derecha que necesitó varios puntos de sutura, curando, sin defecto ni deformidad, a los siete días, durante los cuales no estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales. El acusado era a la sazón mayor de edad, como nacido el día 9 de Junio de 1.973 y había sido ejecutoriamente condenado como autor de pluralidad de delitos de robo, entre otras varias, en sentencia de 3 de Septiembre de 1.994, firme el 16 de Diciembre siguiente; de 31 de Octubre de 1994, firme el 5 de Octubre de 1.995 y de 30 de Octubre de 1.996, firme el 20 de Enero de 1.997.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña.María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de Luis Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 62 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de Mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos primeros motivos del recurso, y se adhirió parcialmente al tercero.

  6. - Por Providencia de 22 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 25 de junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia, en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia "por cuanto los elementos probatorios que obran en las actuaciones no son suficientes para destruir" la negativa que siempre ha expresado el acusado. Quizá sea este argumento el que mejor indica que nos encontramos ante una denuncia de escasa consistencia. Porque, de un lado, si se dice que los elementos probatorios "no son suficientes" se está reconociendo que los hay y, de otro, es únicamente el Tribunal de instancia el que se encuentra en condiciones de valorar la suficiencia de la prueba, apreciándola en conciencia de acuerdo con el art. 741 LECr, para declarar la realidad del hecho y la culpabilidad del acusado. Esta Sala, en trance de ejercer la función de control casacional que le incumbe, cuando se le presenta una queja de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe limitarse a comprobar, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, si la declaración de culpabilidad pronunciada en la Sentencia recurrida descansa en una prueba de cargo que se haya practicado en el juicio oral, si la obtención de la misma ha tenido lugar sin violación de derecho fundamental alguno y si su valoración se ha realizado con arreglo a pautas no contrarias a la lógica ni a la común experiencia. Verificados tales extremos, esta Sala debe detener su operación del control y no aventurarse a calificar de suficiente o insuficiente la prueba celebrada en la instancia puesto que, para poder hacerlo, le falta el imprescindible requisito de la inmediación. En el caso que hoy se somete a la censura de la Sala, es evidente que en los autos de la instancia existen pruebas, que reúnen las características arriba mencionadas, cuya valoración ha podido llevar razonablemente al Tribunal a declarar probados los hechos que, como tales, figuran en la Sentencia recurrida. En el juicio oral, en efecto, pudieron los juzgadores apreciar el testimonio del perjudicado por los hechos que, pese a lagunas de memoria que achacó al tiempo transcurrido y a innegables contradicciones que el Tribunal pudo resolver mediante la lectura en aquel acto de la declaración prestada ante el Juez Instructor, hizo dos manifestaciones decisivas: que reconoció al acusado en una diligencia rueda practicada en el Juzgado -y es preciso subrayar que este reconocimiento lo hizo sin ninguna duda puesto que así se hace constar en el folio 52 de las diligencias- y que el mismo fue uno de los individuos que le atacaron. De todo ello es fácil deducir la imposibilidad de estimar la pretensión de que el derecho del acusado a la presunción de inocencia haya sido vulnerado como consecuencia del pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia. Se rechaza consiguientemente el primer motivo de casación articulado en el recurso.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia en principio una infracción del art. 368 CP si bien, en las alegaciones con que el motivo se apoya, esa evidente equivocación material se corrige para hacer referencia a la infracción del art. 237 cuya mención, por cierto, debería haber sido completada con la del art. 242, ambos del CP, puesto que en el tipo de robo con violencia o intimidación en las personas ha sido subsumido el hecho enjuiciado. Tampoco este motivo puede ser acogido. Una vez ha quedado intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como consecuencia ineludible de la desestimación del primer motivo del recurso, no puede ser alegada infracción de ley alguna que no tenga como marco de referencia dicha declaración. Es por ello por lo que no puede decirse que en el hecho cometido por el acusado -y por otro individuo no identificado- no concurrió el elemento de la intimidación si en el "factum" se hace constar que el acusado y su acompañante exigieron al perjudicado "que les entregase todo el dinero que llevase encima, por lo que Joaquín , al sentir que peligraba su integridad física, huyó del lugar a la carrera". Este relato pone de manifiesto claramente una exigencia amenazante -es decir, intimidatoria- que no era precisamente producto de la falsa interpretación de un sujeto pasivo excesivamente pusilánime, puesto que lo ocurrido a continuación -el lanzamiento de una piedra contra la cabeza de la víctima- fue la prueba más evidente de que los autores del hecho no amenazaban en broma. Fue correcta, en consecuencia, la calificación del hecho como delito de robo con intimidación en grado de tentativa por lo que procede repeler el segundo motivo de casación.

  3. - En el tercer motivo, por último, también residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 62 CP que, en modo alguno, se ha producido en la resolución recurrida, puesto que en dicha norma se establece que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado" y en este caso el Tribunal de instancia, haciendo un uso razonado de la facultad de determinación de la pena que en el mencionado precepto se le concede, aunque sin referirse al papel que debe desempeñar en la individualización punitiva el grado de ejecución alcanzado, ha impuesto al acusado la pena inferior en un solo grado. Es verdad que ha incurrido en un error al individualizar la pena, aunque en favor del acusado, toda vez que, queriendo imponerla, según su propio razonamiento, en el límite mínimo de la mitad superior de la pena inferior en grado -que, a tenor de la regla 2ª del art. 70.1 CP, sería un año y seis meses de prisión- ha impuesto la de un año y un día que es prácticamente el mínimo de la mitad inferior, pero naturalmente esta Sala no va a corregir tal error pues se lo veda la prohibición, de rango constitucional, de la "reformatio in peius". Pero tampoco puede estimar que haya incurrido en infracción del art. 62 CP el Tribunal de instancia -discrepando en ello del Ministerio Fiscal que ha apoyado este tercer motivo del recurso- por no haber rebajado en dos grados, como podía hacer por el carácter inacabado de la ejecución, la pena establecida por el art. 242.1 CP para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas. Porque, a la vista del comportamiento posterior de los dos autores del delito intentado, que actuaron conjuntamente aunque no se sepa cuál de los dos lanzó una piedra a la cabeza de la víctima cuando ésta huía, no parece muy fundada la apreciación de que el riesgo creado para la misma hubiera sido mínimo. Lo que de tal comportamiento cabe deducir, por el contrario, es que si el acusado se sintió atemorizado y ello le impulsó a huir, fue porque advirtió la posibilidad de que los autores empleasen una fuerte potencialidad lesiva para lograr su propósito, lo que se vió elocuentemente confirmado por la conducta de uno de ellos. Entiende la Sala que, en este caso, la entidad del peligro para la integridad física de la víctima que supuso la acción de los acusados, debe compensar el menor grado de ejecución alcanzado por el delito de robo a los efectos de que la pena sea solamente la inferior en un grado a la señalada por la ley. No ha existido, pues, la infracción legal que se denuncia en este motivo, por lo que es forzoso su rechazo y la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada, el 16 de Octubre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.57/99 del Juzgado de Instrucción núm.1 de La Línea de la Concepción, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y un día de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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