STS 324/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3806/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución324/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aparicio López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 63/97, contra Juan Albertoy, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 26 de septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El 27-3-97, sobre las 14,20 horas, se encontraban reunidos comiendo en el parque de Dª Casilda Iturriza los menores de edad Jose Miguel, Gonzaloe Pedro Francisco, cuando de improviso se acercó al grupo el acusado, Juan Alberto, mayor de edad, que tras pedirles comida, demanda a la que respondieron los menores haciéndole entrega de unos plátanos y un refresco, pidió le dieran dinero bajo el pretexto de tener esposa e hija que alimentar. Como quiera que los menores se negaran a esta nueva petición, el acusado, lejos de cesar en su pretensión y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, inquirió a cada uno sobre el importe que portaban y diciendo que había estado en la cárcel, exigió se lo entregaran; Pedro Francisco, amedrentado por estas palabras, accedió a entregarle 1.000 ptas. mientras Gonzalomanifestaba tener solo 130 ptas. para el autobús y Jose Miguelse negaba nuevamente. Ante esta nueva negativa el acusado se dirigió hacia Jose Migueldiciéndole que iba a contar hasta tres y si no le daba el dinero sacaría una navaja y no sería para hacer el tonto, comenzando a contar; Jose Miguel, le interrumpió con intención de hacerle desistir pero el acusado continuó, a la vez que introducía una de sus manos en un bolsillo como si efectivamente portara un arma, por lo que el menor atemorizado accedió a entregarle las 2.000 pts. que tenía.

    Recibida esta cantidad y tras manifestar que se había portado bien, el acusado abandonó el lugar.

    A la fecha de los hechos Juan Albertohabía sido condenado por sentencia firme de fecha 29-1-97, a la pena de un año de prisión menor por un delito de robo con intimidación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; abono de costas; debiendo indemnizar a Jose Miguelen la cantidad de 2.000 ptas. y a Pedro Franciscode 1.000 pts.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 4.08.1997. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el acusado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del supuesto primero del nº 1º del art. 851 de la LECr, por quebrantamiento de forma, al observarse falta de claridad y omisión de datos fundamentales en los hechos que se consideran probados. Segundo.- Al amparo del supuesto segundo del nº 1º del art. 851 de la LECr, por quebrantamiento de forma, al estimar que resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados. Tercero.- Al amparo del nº 3º del art. 851 de la mencionada LECr, quebrantamiento de forma al no resolverse en la sentencia combatida sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó estar de acuerdo con la estimación parcial del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó al joven Juan Albertocomo autor de un delito de robo con intimidación por haber realizado amenazas a tres menores que, aunque de carácter leve, fueron suficientes para atemorizar a éstos, de modo que dos de ellos se vieron obligados a darle 1.000 y 2.000 pts. respectivamente.

Como había sido condenado sólo unos meses antes por un delito de semejantes características, se le apreció la agravante de reincidencia, y conforme al art. 24.2 se el impuso la pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión.

Dicho condenado recurrió en casación por quebrantamiento de forma, articulando su recurso en tres motivos de esta clase conforme había sido anunciado en el trámite de la preparación, creyendo, sin duda, que no podía ampararse en infracción de ley por la ya superada doctrina de esta Sala relativa al principio de unidad de alegaciones. Así lo afirmamos porque del desarrollo de tales tres motivos se deduce que lo que en los mismo se expone nada tiene que ver con la normas procesales a las que se acoge, razonándose, por el contrario, dos temas de fondo que revelan, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, cuál es la verdadera voluntad del recurrente al impugnar la sentencia que le condenó, concretamente estos dos: 1º. Si hubo en verdad intimidación. 2º. Si nos hallamos ante un supuesto de robo de menor entidad de los previstos en el art. 242.3 del CP.

Por ello, y en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, hemos de examinar aquí, no sólo los tres motivos por quebrantamiento de forma que expresamente se han interpuesto, sino también esas otras dos cuestiones de fondo alrededor de las cuales gira todo el escrito de recurso.

Hemos de rechazar todas las impugnaciones que se formulan, con la salvedad de que debió aplicarse al caso la mencionada figura atenuada del art. 242.3.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr, se denuncia falta de claridad en los hechos probados al no haberse consignado, se dice, datos tan importantes como las edades concretas de los tres menores amenazados y otros extremos.

Las omisiones aquí denunciadas en nada afectan a la claridad del relato. Podemos entender la mecánica de lo sucedido por lo que en los hechos probados nos dice la sentencia recurrida y, además, fácilmente podemos conocer la mencionada edad acudiendo al examen de los autos (art. 899 LECr), como nos dice el Ministerio Fiscal: quince años los tres.

Por otro lado, y en cuanto a los demás datos cuya omisión aquí se denuncia, la edad del acusado aparece en el encabezamiento: había nacido 24 años antes, mientras que el tiempo que estuvieran hablando los tres menores con Juan Alberto, antes de comenzar la fase de las intimidaciones (dice el recurrente que unos 20 minutos), o el que al acusado no le fuera encontrado cuando fue detenido ni navaja ni arma alguna, son circunstancias irrelevantes para la existencia o inexistencia del delito.

Todo conduce, en lo que aquí se alega, como antes se ha anticipado, a hacernos ver que no hubo intimidación o que, caso de que hubiera existido, ésta habría de reputarse claramente de escasa consideración a los efectos de permitir la mencionada aplicación del art. 242.3 CP. Son las cuestiones de fondo, objeto tácito del recurso, a las que al final nos referiremos.

Desde luego falta de claridad en los hechos probados no existió.

TERCERO

En el motivo 2º, con amparo también en el nº 1º del art. 851 de la LECr, se dice que hay manifiesta contradicción en los hechos probados.

En realidad lo que aquí se alega no es contradicción interna entre los diferentes hechos que se narran como probados en la sentencia recurrida. Se razona sobre los verbos exigir y recibir que se utilizan en esa narración para concluir que no hubo apoderamiento consecuencia de amenazas. Otra vez está presente el tema de fondo acerca de si hubo o no la intimidación propia del delito de robo.

Desde luego, no existió esa contradicción que, como quebrantamiento de forma, aparece en el inciso 2º del citado art. 851-1º, de tal forma que los términos opuestos habrían de anularse creando un vacío fáctico que afectara a algún elemento con eficacia causal para el fallo.

Los hechos probados nos dicen las tres diversas fases por las que atravesó el comportamiento del acusado, que se sucedieron en el tiempo y sin contradicción, por tanto, entre la primera de ellas, en la que hubo un normal diálogo fruto del cual los tres menores dieron a Juan Albertounos plátanos y un refresco, otra segunda en la que ya hay unas amenazas veladas, cuando se exige dinero diciendo que había estado en la cárcel, y otra tercera con claras amenazas diciendo que sacaría un arma e introduciendo una de las manos en un bolsillo al tiempo que manifestaba que contaría hasta tres e insistía en sus exigencias. En la segunda fase consiguió 1.000 de Pedro Franciscoy en la tercera 2.000 que le entregó Jose Miguel. Gonzalodijo tener sólo 130 ptas. para el autobús y de él nada consiguió Juan Alberto.

Desde luego, tampoco existió la pretendida contradicción.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 851-3º, se alega incongruencia omisiva porque, se dice, no hubo una respuesta pormenorizada y suficiente sobre la inaplicación del art. 242.3.

Lo que aquí se denuncia no encaja en el quebrantamiento de forma del citado art. 851-3º, pero pudo haber sido objeto de casación por la vía del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el deber de motivación que impone para las sentencias el art. 120.3 de la CE y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1.

En todo caso, este motivo tampoco puede prosperar, pues, no sólo se rechazó expresamente la aplicación del art. 242.3, sino que se razonó sobre este punto en el último párrafo del Fundamento de Derecho 1º.

Otra cosa es que, como veremos después, la argumentación no sea acertada.

Pero, en todo caso, ni hubo incongruencia omisiva ni tampoco falta de motivación.

QUINTO

En cuanto al principal tema de fondo, hemos de decir que a la vista del relato de los hechos probados, procede estimar que hubo un apoderamiento de dinero, aunque en pequeña cantidad, y que la causa de que dos de los tres menores se lo entregaran al acusado fue, por supuesto, que se sintieron intimidados ante la conducta observada por Juan Albertoque fue realmente apta para infundirles temor conforme lo explica el citado Fundamento de Derecho 1º al que nos remitimos.

Asimismo nos remitimos a lo dicho antes en el Fundamento de Derecho 3º a propósito de las tres fases que atravesó el comportamiento del ahora recurrente.

Ciertamente, si no hubieran existido los gestos y palabras que los hechos probados nos recogen, el acusado no habría podido vencer la resistencia inicial que le pusieron los dos menores despojados de esas pequeñas cantidades de dinero.

Desde luego, hubo robo con intimidación en las personas de los dos referidos menores y fue correctamente aplicado al caso el art. 241.1 del CP.

SEXTO

Pero también debió aplicarse el tan repetido 241.3, que es precisamente una norma destinada a evitar que en estos casos de menor entidad en los robos con violencia o intimidación en las personas sea posible condenar con una pena realmente proporcionada a la importancia del comportamiento observado.

En supuestos como los conocidos robos por el procedimiento del tirón (cuando no se arrastra a la víctima) o cuando simplemente se exhibe (pero no se agrede) una navaja u otro objeto semejante, y siempre que hay sólo amenazas leves, como en el caso presente, cuando, además, el valor de lo sustraído es de escasa cuantía, con la regulación actual de nuestro CP es posible obtener una pena adecuada a esa menor gravedad del hecho aplicando el citado art. 242.3 que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1º del mismo artículo.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, nos hallamos en un supuesto en el que concurren los dos elementos que ordinariamente han de ser los que determinen la aplicación de esta norma:

  1. La mínima entidad de la amenaza cuyos términos aparecen recogidos en el Fundamento de Derecho 3º de esta misma resolución, a través de tres fases diferentes que se inician con un diálogo inocuo, continúa con unas amenazas veladas y termina con otras más concretas en las que se pide dinero y se dice que sacaría una navaja introduciendo una mano en un bolsillo como si efectivamente portara un arma.

  2. La exigua cantidad de dinero obtenida, en total 3.000 pts., muy inferior al tope de las 50.000 que se requiere para que algunos hechos contra la propiedad puedan considerarse delitos y no faltas (hurtos, estafas, apropiaciones indebidas).

Elementos objetivos que determinan la menor antijuricidad del hecho y justifican la bajada de pena prevista en tal art. 242.3.

Véanse las sentencias de esta Sala de 31-12-97, 9-3-98 y 30-4-98, particularmente esta última que hace un estudio detallado de esta atenuación facultativa y de su verdadero fundamento que ha de radicar en las circunstancias del "hecho" y no del "autor".

Por último, hemos de decir que no es razón suficiente para excluir la aplicación de esta atenuación la circunstancia de la menor edad de las víctimas (en esto se fundó la sentencia recurrida para excluir la aplicación de est art. 242.3) ante la decisiva influencia que en el caso tiene la evidente concurrencia de los dos elementos antes referidos: la mínima entidad de la intimidación y la mínima cuantía de lo sustraído.

En conclusión procede estimar parcialmente el recurso en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas y aplicar al caso el art. 242.3 del CP, es decir, bajar un grado la pena prevista en el art. 242.1, con lo que nos situamos en una pena de 1 a 2 años de prisión (art. 70.2º), que, por la agravante de reincidencia ha de imponerse en su mitad superior (arts. 22.8ª y 66.3ª): de 1 año 6 meses y 1 día a 2 años. Por la escasa entidad global del hecho, antes expuesta, acordamos imponer el mínimo legalmente permitido.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Juan Albertopor estimación parcial de sus razones de fondo y con rechazo de los motivos por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo con intimidación, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, con el núm. 63/97 y, seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por un delito de robo con intimidación, contra el acusado Juan Alberto, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la anterior sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el último de los Fundamentos de Derecho de la anterior sentencia de casación, procede aplicar al caso el art. 242.3 del Código Penal.III.

FALLO

CONDENAMOS a Juan Alberto, como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad y con la agravante de reincidencia, a la pena de un año seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y con los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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