STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1277/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Albertoy Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, que les condenó, por delitos de robo y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Pietro González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Girona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 62 de 1996, contra los procesados Juan Albertoy Lucasy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que sobre las 15 horas del día 13 de agosto de 1996, Juan Albertoy Lucas, ambos mayores de edad, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, se subieron en la Plaza del León de la ciudad de Girona en el taxi conducido por Fernandoy le indicaron que les condujera hasta las proximidades de la gasolinera del barrio de Vilaroja, para, una vez hubieron llegado hasta allí, hacerle llegar después hasta las proximidades del cementerio, lugar cerca del cual le manifestaron los acusados que estacionara el vehículo, lo que verificó el Sr. Fernando, procediendo entonces el acusado que viajaba en el asiento trasero al colocarle una navaja en el cuello mientras que el decía que si no le daba el dinero le mataría, lo que motivó que el Sr. Fernandoles entregara dos billetes de dos mil ptas., un billete de mil, y 3.565 ptas. fraccionadas en monedas diversas, dinero que cogieron los acusados, quienes huyeron a continuación por un camino que conducía al barrio de la Font de la Pólvora.

    El roce de la navaja le produjo al Sr. Fernandouna herida incisa superficial en la región lateral derecha del cuello de la que curó en dos días tras recibir una única primera asistencia facultativa, permaneciendo un día incapacitado para su trabajo habitual. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que condenamos a Juan Albertoy a Lucascomo autores de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, por el delito y arresto de cuatro fines de semana por la falta, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad.

    Hágase entrega a Fernandodel dinero intervenido (8.565 ptas.) a los condenados.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan Albertoy Lucas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Juan Albertoy Lucas, formalizaron el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo y de conformidad con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por la sentencia recurrida, de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, como derecho subjetivo fundamental de toda persona, que vincula a todos los poderes públicos según el artículo 53-1, cuya infracción se ha cometido, al no existir en todo el proceso prueba determinante de que mi patrocinado fuera autor de los hechos calificados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, por lo que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido infringido, no existiendo prueba de cargo que le acuse.

    MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta la determinación que la propia indeterminación del denunciante ha obrado en la presente causa.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, desconformidad a lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación de su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo de casación interpuesto pretende la modificación del "factum" recurrido sobre la base del error padecido por los Jueces de la Audiencia, cuando la valoración de la prueba.

Sin embargo no cabe estimar aquí la pretensión que los dos acusados postulan cada uno de ellos independientemente pero de forma análoga, como acontece con los restantes motivos, y no cabe sencillamente porque se apoyan en la declaración testifical del propio perjudicado, olvidando que se trata entonces de simples actos personales documentados, aun bajo la fe judicial, irrelevantes a estos efectos casacionales, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial. No obstante lo cual, la amplia concepción asumida ya por el artículo 26 del Código Penal de 1995 en cuanto a lo que debe entenderse por documento, debería quizás obligar a reestructurar conceptos tradicionalmente asumidos en tal materia, cuestión sin embargo por ahora no contemplada.

En cualquier caso, en este supuesto tampoco serviría esa declaración para apreciar ningún error valorativo, si se tienen en cuenta no ya las posibilidades que el artículo 741 procedimental otorga a los jueces a la hora de fallar en conciencia según la valoración por ellos asumida en cuanto a las pruebas legítimas, sino también la doctrina de la Sala Segunda que, en estos problemas (ver la Sentencia de 15 de abril de 1997) recuerda cómo es necesario, para la prosperabilidad de la pretensión casacional, que aquellos documentos en los que se quiere apoyar el presunto error no estén contradichos por otros legítimos medios de prueba.

SEGUNDO

Los respectivos motivos primero y tercero traen a colación el mismo problema por vulneración de la presunción de inocencia, ya sea porque, según los recurrentes, no hay pruebas para condenar, ya sea porque los jueces no han valorado, para la absolución, las pruebas existentes.

La Audiencia, en el fundamentos jurídico segundo de la resolución impugnada, acertada y desarrolladamente expone los indicios en los que, como prueba indirecta, se apoya su conclusión condenatoria.

Es sabido, a este respecto, la interconexión que cabe hacer entre la prueba indiciaria, los juicios de valor y la presunción de inocencia. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1994, para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia es preciso, en primer lugar que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria practicada con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal existan un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 174/85 y 107/89, entre otras).

TERCERO

Precisamente, y en relación a lo acabado de referir, han de ser tenidos en cuenta los detalles explicativos de la resolución dictada por los jueces de la Audiencia. La prueba indiciaria, cargada de un evidente subjetivismo por parte del Tribunal, (por la Sentencia de 24 de abril de 1995), exige la realización de un engarce lógico entre dos o más hechos base y el hecho consecuencia que se quiere investigar y aclarar, siempre que ese silogismo tenga lugar y se desarrolle de forma racional, nunca arbitraria, de la mano del artículo 1.253 del Código Civil. Método deductivo que como medio legítimo de investigación nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, menos con las suposiciones. Ello no disculpa de la explicación razonada que el artículo 120.3 constitucional impone para saber de la "justicia" con la que el Tribunal procedió. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988 y Sentencias de 26 y 14 de septiembre de 1994).

Dicho lo anterior y reconocida la legitimidad de la prueba indiciaria, es de advertir lo que la presunción representa y significa (ver las Sentencias de 6 de junio y 21 de enero de 1997) en su dimensión constitucional, que en este caso propició la prueba condenatoria a la vista de las ventajas que la presencia física de los jueces supone a la hora de valorar lo que ante sus ojos y oidos acontece.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.

Los motivos se han de desestimar. Los indicios son importantes, especialmente el que se refiere al dinero intervenido. La oralidad y la inmediación exigen, en principio, la prevalencia de la valoración racional, suficientemente explicada, realzada por el Tribunal de la instancia.

El traslado de toda esta doctrina al supuesto de autos legitima la resolución ahora impugnada. La Audiencia pormenoriza, en su fundamento jurídico segundo, la serie de indicios que concluyentemente dan lugar a la referida condena.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Albertoy Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos, por delito de robo y una falta de lesiones.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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