STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1992
Número de Recurso779/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 3ª, por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyague.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, incoó diligencias previas 297/98 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec. 3ª), que con fecha 11 de diciembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20.15 horas del 15 de marzo de 1998 y cuando D. Salvador salía del inmueble nº 157 de la Vía Carpetana de Madrid tras haber hecho una entrega como repartidor de "Telepizza", fué abordado por el hoy acusado Gregorio , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán y una mujer no identificada quienes le empujaron dentro del portal y diciéndole que en otro caso le "pinchaban", le exigieron la entrega del dinero, dándoles Salvador las 3.600 pesetas correspondientes a la entrega que había realizado con las que el acusado y su acompañante se dieron a la fuga.

    El Sr. Salvador sufrió, no constando la forma de producción, una herida inciso contusa en la palma de la mano derecha de la que curó con la primera asistencia.

    El hoy acusado, politoxicómano y sometido a tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre y en el C.A.D. Municipal del Sector 1, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 16 de septiembre de 1993, 15 de octubre y 17 de noviembre del mismo año por tres delitos de robo a las penas de dos de cuatro años, dos meses y un día y una de un año de prisión menor y por un delito de hurto a la pena de dos meses de arresto mayor, penas iniciadas en su cumplimiento el 17 de noviembre de 1993 y que refundidas por auto del juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 21 de octubre de 1997 a los efectos de libertad condicional quedarán cumplidas en 16 de septiembre del año 2002.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio , al que se le absuelve de la falta de lesiones imputada, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación ya definido concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, al pago de la totalidad de las costas procesales y de la indemnización de 3.600 pesetas a Telepizza.

    Reclámese, debidamente concluida la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Gregorio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que obran en autos y no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber existido infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 del vigente Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por infracción por vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por entender, se deberá consignar si se ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, muestra su apoyo a los dos motivos primeros e impugna el tercer motivo. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art 849.2º de la Lecrim alega error de hecho en la valoración de la prueba acreditado mediante documentos obrantes en autos y concretamente mediante el dictamen emitido por el "Proyecto Hombre" sobre la gravedad de la drogadicción del recurrente, dictamen que no ha sido considerado en su integridad por el Tribunal.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. En efecto esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96, de 11 de Noviembre y 158/2000 de febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. Cuando contando solamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

SEGUNDO

En el caso actual nos encontramos precisamente ante el primero de dichos supuestos. En efecto la Sala sentenciadora acoge el dictamen sobre la drogadicción del acusado emitido por el Proyecto Hombre, pero lo hace solo parcialmente, mutilando una parte esencial del mismo. Asi en el relato fáctico se expresa, en efecto, que el acusado es politoxicómano y ha sido sometido a tratamiento de deshabituación en el Proyecto Hombre y en el C.A.D. Municipal del Sector primero, como se indicaba en el dictamen, pero se omite la segunda parte de éste, muy relevante a efectos de responsabilidad, en la que se señala que "esta situación le ha originado una desestructuración personal, con las secuelas psíquicas ( inmadurez, carencia de autoestima, ausencia de valores, desvalorización de la norma, etc) propias de una persona que ha dependido largo tiempo de las drogas que llevan aparejada una grave merma en la voluntad y en la conciencia de sus propios actos". Asimismo constan en autos otras cuatro certificaciones acreditativas de la gravedad de la politoxicomanía del acusado.

Este error valorativo de la prueba relativa a la gravedad e incidencia de la politoxicomanía del recurrente tiene posteriormente relevancia en cuanto al fallo pues la Sala sentenciadora no acoge atenuación alguna de la responsabilidad penal precisamente por razonar que solo está acreditado que el acusado es consumidor pero no que exista una grave adicción, lo que no se corresponde con la realidad pues los dictámenes aportados no se refieren a un simple "consumo" sino a una grave politoxicomanía con efectos permanentes sobre la desestructuración de la personalidad del acusado, asi como sobre su capacidad de conocimiento y voluntad.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y complementar en segunda sentencia el relato fáctico.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, es una consecuencia del anterior al interesar que se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción prevenida en el art 21. 2 del Código Penal. Su estimación se impone en función de lo señalado al resolver el anterior motivo de recurso.

Es indudable que, a los efectos de la mera apreciación de la atenuante del art. 21.2º, la politoxicomania descrita del acusado debe ser considerada grave, mientras que, como señala la sentencia núm. 1796/1999 de 21-12-1999, siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

La estimación de estos dos primeros motivos deja sin contenido el tercero , que se refiere a la misma cuestión.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Gregorio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, incoó diligencias previas nº 297/1998 contra Gregorio , de 25 años de edad, hijo de Juan Ramón y de Gabriela , natural y vecino de Madrid c/ DIRECCION000NUM000 , de estado soltero, de profesión parquetista, con antecedentes penales, de no informada conducta, de no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), con fecha 11 de diciembre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de la sentencia impugnada añadiendo en el relato fáctico que "la politoxicomanía del acusado le ha originado una desestructuración personal, con las secuelas psíquicas ( inmadurez, carencia de autoestima, ausencia de valores, desvalorización de la norma, etc) propias de una persona que ha dependido largo tiempo de las drogas, que llevan aparejada una grave merma en la voluntad y en la conciencia de sus propios actos".

UNICO.- Dando por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución, procede apreciar la concurrencia de la atenuante de grave adicción, por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia procede apreciar la concurrencia de la atenuante de grave adicción, reduciendo a dos años de prisión la pena privativa de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • SAP Cádiz 308/2015, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...la legítima defensa deba ser apreciada pues, como es sabido, la jurisprudencia la excluye de los supuestos de riña mutuamente aceptada ( SSTS 13-03-2001, 13-12-2000 y 04-03-1999, entre muchas otras Igualmente se pone en duda, para el caso de que su pretensión impugnatoria sea desechada, com......
  • SAP Burgos 1/2006, 13 de Enero de 2006
    • España
    • 13 Enero 2006
    ...Mayo de 2.004 y al abordar el valor vinculante de la prueba pericial, que "a este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que "esta misma Sala ha admitido con reiteración ( sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero , ......
  • SAP Burgos 237/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 27 Julio 2011
    ...médico forense y de su valor vinculante para la Juez sentenciadora. A este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que " esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre ot......
  • SAP Burgos 400/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...médico forense y de su valor vinculante para la Juez sentenciadora. A este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que " esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre ot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR