STS, 28 de Abril de 1994

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3297/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeriño Lago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó sumario con el número 70 de 1.981 contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado, y así se declara, que el día 11 de junio de 1981, antes de las doce del mediodía, el procesado Bernardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de tentativa de homicidio el 27 de abril de 1974 y robo el 17 de diciembre de 1976, entró en la sucursal nº 5 del banco Guipuzcoano, sita en la finca nº 41 de la c) Ferrrocarril de esta capital, en compañia de Felixy Baltasar, ya condenados en las presentes actuaciones, sin que conste que Bernardoconociera la existencia de una escopeta de cañones recortados utilizada en aquella ocasión. Y una vez en el interior del establecimiento, con exhibición del aludido objeto, se apoderaron de 334.800 pesetas, que les entregaron los empleados del Banco, huyendo con ellas Baltasar, en tanto que Bernardoy el otro partícipe, se dieron también a la fuga, separadamente de aquel, en un taxi, propiedad de Matías, en el que causaron daños por valor de 52.000 ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Bernardo, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal génerica 15ª del art. 10 del Código Penal, a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como alpago de la tercera parte de las costas procesales causadas.

    Debiendo indemnizar al Banco Guipuzcoano en la cantidad de 334.800 ptas y a Matías, en 52.000 pts.

    Para el cumplimiento de las penas, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluída conforme a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Bernardoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida del párrafo último del artículo 501-5º y art. 506-1º del CP. segundo.-Infracción de ley, aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, 15ª del art. 10 del CP. Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4 de la LOPJ. por infracción del art. 24-2 de la CE.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 21 de octubre de 1.992, en una causa en la que se habían pronunciado antes dos sentencias condenatorias respecto de otros dos acusados, condenó a Bernardocomo autor de un delito de robo con violencia y uso de armas cometido contra una entidad bancaria, por haber atracado una sucursal del Banco Guipuzcoano en Madrid, el día 11 de junio de 1.981, de la que se llevaron 334.800 pts., imponiéndole la pena de cuatro años nueve meses y once días de prisión menor al apreciarle la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, uno relativo a la agravación específica de uso de armas, otro a la mencionada agravante de reincidencia y el último concerniente a las dilaciones indebidas que existieron en la tramitación del procedimiento.

Han de ser rechazados los tres motivos, aunque, conforme luego se razonará, acordamos solicitar indulto al Gobierno en atención a las mencionadas dilaciones que realmente existieron y no pueden imputarse a la conducta del aquí recurrente.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega aplicación indebida del párrafo último del art. 501 y del nº 1º del art. 506, ambos del C.P., porque, se dice, no debió aplicarse la agravación específica que, por el uso de armas, tales normas penales aplican a los delitos de robo.

Tiene razón el recurrente, pero no procede estimarse este motivo 1º del presente recurso, porque la exclusión de la mencionada agravación conduciría a la misma pena que aquí se impuso, al concurrir la que asimismo aplica la Audiencia del nº 4º del art. 506 por haberse cometido el robo contra la entidad bancaria y ser la cuantía de lo sustraído superior a 30.000 pts.

En efecto, la sentencia recurrida en su relato de hechos probados dice literalmente así: "sin que conste que Bernardoconociera la existencia de una escopeta de cañones recortados utilizada en aquella ocasión" (declaró en el juicio oral que el atraco se había cometido con una pistola simulada), con cuya aseveración es claro que no debía haberse aplicado ninguna de las dos normas penales que aquí se reputan infringidas, ni la del último párrafo del art. 501, ni la del nº 1º del art. 506.

La no constancia del conocimiento de la existencia del arma, en consideración a la cual se aplicaron dichas normas, hace que hayamos de entender (in dubio pro reo) que no hubo dolo en cuanto a este elemento del delito y obliga a que no pueda aplicarse al recurrente la aquí examinada agravación específica.

Esto es lo que constituye el fundamento del art. 60, II C.P., alegado por la parte recurrente, que dispone que no servirán para atenuar o agravar las circunstancias agravantes o atenuantes que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla respecto de aquel que no tuviere conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, precepto de rico contenido y acorde con las tendencias actuales del derecho penal tan respetuosas con la necesidad de aplicar a cada partícipe en hechos delictivos la pena que a él le corresponda por su propia actuación y por su personal culpabilidad. Desde luego aplicable tanto a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico, a las que literalmente se refiere por su emplazamiento en la Sección 1ª del Capítulo IV del Libro I del C.P., como a aquellas que específicamente forman parte de un tipo privilegiado o cualificado que es lo que ocurre con la aquí examinada derivada del uso de armas en los hechos constitutivos de delito de robo (véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 2-7-88, 20-10-88 y 11-10-89). Es más, aunque esta norma no existiera, las exigencias del dolo como elemento necesario en los delitos dolosos (art. 1º del C.P.) nos conduciría a la misma conclusión.

Por tanto, es cierto que con el mencionado relato de hechos probados la Audiencia Provincial no debió aplicar la agravación derivada del uso de armas.

Pero lo antes expuesto carece de aptitud para modificar la pena impuesta por la sentencia aquí recurrida, pues ha de aplicarse al caso la salvedad que contiene el nº 5º del art. 501, introducida por la importante modificación legal de 1.983 con el fin de impedir que un robo realizado con violencia en las personas pudiera sancionarse con pena inferior al de la misma cuantía cometido sólo con fuerza en las cosas. La mencionada salvedad nos remite a la pena del art. 505 cuando por la concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 506 corresponda pena mayor, que es lo que ocurre en el caso aquí examinado.

Excluida la aplicación del párrafo último del art. 501 por no haber tenido conocimiento el recurrente de la existencia de la escopeta de cañones recortados, la pena aplicable por lo dispuesto en el nº 5º de tal artículo sería la de prisión menor en toda su extensión. Pero si aplicamos el art. 505, habida cuenta de que se trata de la sustracción de una cantidad superior a 30.000 pts. (concretamente 334.800) y de que concurre la circunstancia 4ª del art. 506, la pena correspondiente sería la de prisión menor en grado máximo. Al ser superior ésta a la que correspondería por lo dispuesto en el nº 5º (la prisión menor en grado máximo es superior a la de prisión menor en toda su extensión, por más que parcialmente sean coincidentes), ha de aplicarse el art. 505, por ordenarlo así expresamente la referida salvedad del nº 5º del art. 501.

Por tanto, en conclusión, corresponde aplicar al caso la pena de prisión menor en grado máximo, que es la que en definitiva impuso la sentencia recurrida, que no hizo uso de la facultad de subir la pena en grado cuando, entre otros supuestos, concurren las circunstancias 1ª y 4ª del art. 506, según dispone el último párrafo de este mismo artículo.

Hemos de desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce también del nº 1º del art. 849, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del nº 15 del art. 849 de la L.E.Cr.

De entrada extraña que la defensa del recurrido, la misma parte que admitió en la instancia en sus conclusiones definitivas la concurrencia de tal agravante, ahora la impugne en casación.

Cierto es que la Audiencia debió precisar más los datos que constan en autos en relación con los antecedentes penales por los cuales se aplicó la reincidencia, pues en el relato de hechos probados sólo aparecen las fechas de las dos sentencias condenatorias y los delitos por los que se condenó, sin expresar siquiera las penas que se impusieron y sin añadir nada al respecto en el correspondiente fundamento de derecho. Parece que la Audiencia no dio importancia a esta cuestión sobre la cual existía coincidencia entre las partes acusadora y defensora.

En pocos casos como en éste estará más justificado acudir al examen de los autos para comprender mejor los hechos relatados en la sentencia recurrida conforme autoriza el art. 899 de la L.E.Cr. Así lo ha realizado este Tribunal y hemos podido comprobar que, de las dos sentencias citadas como fundamento de la reincidencia en la resolución de instancia, la de 27 de abril de 1.974 que condenó por tentativa de homicidio impuso la pena de tres años de prisión menor, mientras que la otra, la de 17 de diciembre de 1.976, condenó por tres delitos, uno de hurto de uso de vehículo de motor por el que sancionó con cuatro meses y un día de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir, otro de conducción de un vehículo de tal clase sin el permiso correspondiente, hecho ya despenalizado, y otro de robo por el que condenó a cuatro años dos meses y un día de prisión menor, apreciando en todos ellos, además de la agravante de nocturnidad, la de reiteración del anterior nº 14º del art. 10 del C.P. que por la modificación de 1.983 pasó a integrarse en el más amplio concepto de reincidencia que tal modificación creó en el nº 15º del mismo artículo unificando así en una sola lo que antes constituían dos circunstancias agravantes independientes con alguna diferencia que aquí no interesa resaltar.

A los folios 133 y 122 del sumario aparecen la hoja de penales y una copia auténtica de esta última sentencia de 17 de diciembre de 1.976, y sólo considerando el texto de ésta, habida cuenta de que, de las dos referidas penas de 4 meses y 1 día y 4 años 2 meses y 1 día de privación de libertad, la mayor parte tuvo que ser cumplida después de la fecha de tal sentencia (sólo sufrió prisión provisional por tal causa desde el 21 de junio de 1.976 según consta en el encabezamiento de dicha resolución), es claro que los antecedentes penales que de esta sentencia se derivan no eran cancelables en la fecha de los hechos de autos, 11 de junio de 1.981, como pretende el recurrente, sobre todo si tenemos en cuenta que en las condenas correspondientes se apreció la agravante de reiteración por unos hechos que ahora, después de la modificación de 1.983, como ya se ha dicho, habrían de integrar la de reincidencia, lo que aumenta el plazo de tres años del art. 118 en un 50% conforme al texto del nº 4º de este último artículo.

En conclusión, fue apreciada correctamente la mencionada agravante 15ª del art. 10, al no poder reputarse cancelables,en la fecha de autos, los antecedentes penales en que se fundó, y ello obliga a rechazar también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., se aduce infracción del art. 24.2 de la C.E. en lo relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por entender que los retrasos injustificados del procedimiento penal constituyen una violación del mencionado derecho fundamental que debe ser reparada en el propio ámbito del recurso de casación, "pues si no fuera así no tendría sentido que la Ley permitiera invocar como motivo de casación la vulneración de precepto constitucional, y una vez comprobada la infracción no se llevara a efecto su reparación por el propio Tribunal", dice literalmente el escrito de recurso, que termina por solicitar la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante analógica del nº 15º del art. 9 como muy cualificada.

Tiene razón el recurrente en cuanto que es cierta la existencia de dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa penal. Fue adecuado en el tiempo el desarrollo del sumario que por unos hechos ocurridos el 11 de junio de 1.981, como ya se ha dicho, fue concluido con fecha 4 de enero de 1.982. Pero no puede afirmarse lo mismo del trámite en la Audiencia, al menos en lo que se refiere al acusado ahora recurrente que fue condenado en la instancia en sentencia de 21 de octubre de 1.992, superados ya los once años desde que habían ocurrido los hechos de autos. Habida cuenta de que la conducta de la parte ahora recurrente no tuvo influencia significativa en tan grave dilación, y comprobada por el examen minucioso de la causa la existencia de retrasos claramente imputables al Tribunal que ahora no es necesario pormenorizar, es claro que hemos de afirmar la realidad de las dilaciones indebidas para, en base a ellas y a la consiguiente lesión del mencionado derecho del art. 24.2 de la C.E., proponer un indulto parcial al Gobierno, pues en el presente trámite no cabe otra posibilidad de reparación de los perjuicios que suponen para el interesado al tener que cumplir una pena con tantos años de retraso.

En efecto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la lesión de este derecho fundamental no puede incidir en las responsabilidades penales por las que se condenó en el proceso correspondiente, al no aparecer recogida en nuestras leyes como causa de extinción o modificación de tal responsabilidad. Como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos terceros de sus sentencias 381/1.993 y 8/1.994, "la dilación indebida del proceso no tiene que traducirse ex art. 24.2 de la C.E. en la inejecución de la sentencia con que ésta haya finalizado ni esa responsabilidad criminal ha de quedar alterada por el hecho de eventuales dilaciones. Constatada judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad criminal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal.

Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria".

Queda sólo, pues, como ya se ha anticipado y es práctica habitual de esta Sala, pedir al Gobierno español, al amparo del art. 2 del C.P., indulto parcial que comprenda la pena de prisión que queda por cumplir al recurrente del total de 4 años 9 meses y 11 días que impuso la sentencia recurrida a la vista de que por la presente causa estuvo privado de libertad casi dos años, concretamente desde la fecha de los hechos, 11 de junio de 1.981, al 24 de mayo de 1.983 y cuatro días más en diciembre de 1.991, según consta en el encabezamiento de la misma sentencia aquí recurrida, a fin de que no tenga que reingresar en prisión ahora después de haber transcurrido tanto tiempo desde su conducta criminal.

Mientras no exista una modificación legal al respecto, no podemos estimar que la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas produzca efectos en la medición de la responsabilidad penal impuesta en el mismo proceso en que la dilación se produjo.

El motivo 3º del presente recurso, único que quedaba por examinar, también ha se ser rechazado. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Bernardocontra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Propóngase al Gobierno español el indulto parcial al que se refiere el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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