STS 1718/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:8092
Número de Recurso2702/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1718/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados IGNACIO J.E. y ANTONIO M.E., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que les condenó por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O. y T.siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. García H. y Torres R., respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de, los de Baracaldo incoó procedimiento abreviado con el número 81 de 1996, contra IGNACIO J.

    E.y ANTONIO M.E., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. 1ª) que, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    ANTONIO M.se situó detrás del conductor e IGNACIO J.en el asiento delantero e indicaron al chófer que les llevase a Portugalete. Ya en esta ciudad dijeron al taxista que les acercara a la zona de Pozo Pando porque vivían en esa pequeña barriada y cuando el taxi se detuvo en las inmediaciones del cementerio, preguntaron al taxista qué le debían y éste les respondía que unas dos mil pesetas. ANTONIO M.le puso un cuchillo en el cuello y el otro una navaja en el costado, exigiendo ambos todo lo que el taxista llevase; registrándole y arrebatándole una cadena de oro, una chapa de identificación con sus iniciales, dos anillos de boda, su cartera con documentación y tarjetas de crédito y unas quince mil pesetas. Le obligaron a bajar del automóvil y le dijeron que se metiera en una chabola, sin encerrarle tras de lo cual pusieron en marcha el automóvil y se alejaron del lugar.

    El vehículo fue localizado horas más tarde por una patrulla de la Policía de la Comunidad Autónoma sin haber sufrido desperfectos y en su interior se encontraron las tarjetas de crédito y la cartera con la documentación.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados IGNACIO J.E. y ANTONIO M.E., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de IGNACIO J.E.:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, según lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos en nombre de ANTONIO M.E.:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del número 2º del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos apoyando el motivo segundo aducido por Ignacio J.y el primero formalizado por Antonio M.impugnando el resto de los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. 1ª) que condena a los acusados ANTONIO M.E. e IGNACIO J.E. como autores de un delito de robo con intimidación, interponen éstos sendos recursos de casación, coincidentes en lo más sustancial -la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- por lo que se examinarán de manera conjunta.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe resolverse el motivo que por quebrantamiento de forma formula como primero el recurso de I. J.al amparo del artículo 851.3º denunciando el vicio de incongruencia omisiva por no contener la Sentencia -según el recurrente- pronunciamiento alguno sobre la alegada circunstancia de drogodependencia.

La lectura de la Sentencia evidencia la falta de razón del impugnante pues el Fundamento Tercero de la Sentencia aborda la cuestión, refiriéndose expresamente a la Sentencia de otro Tribunal que apreció en el acusado la atenuante analógica de toxicomanía; y la resuelve desestimando su aplicación en el caso de autos. Existe pues respuesta a la cuestión jurídica suscitada, y ello excluye el vicio procesal denunciado. Cuestiones distintas son ya la corrección del pronunciamiento desestimatorio, o la suficiencia de la motivación, pertenecientes a cauces casacionales distintos del aquí utilizado.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la cuestión planteada en los motivos segundo del recurso de I. J.y primero del formalizado por A. M.; ambos a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con un contenido argumental idéntico. Ambos motivos, apoyados expresamente por el Ministerio Fiscal, deben ser estimados:

  1. / El control casacional de la presunción de inocencia exige la comprobación de que el Tribunal de instancia dispuso de prueba lícita y válidamente practicada de contenido incriminador para declarar probado lo afirmado en el relato histórico. La prueba indiciaria o indirecta es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúna determinados requisitos repetidamente expresados por esta Sala (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997; 14 de mayo, 5 de junio y 30 de noviembre de 1998; entre otras). Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996, entre otras).- B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996; etc.).- C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  2. / En el caso que nos ocupa, no existió prueba directa sobre la personal intervención de los acusados en el robo cometido, es decir sobre que fueran ellos los autores del delito. Ambos acusados han negado siempre su participación en los hechos, y la víctima del delito nunca los reconoció como sus autores. Así respecto a I.J.el reconocimiento fotográfico en sede policial resultó negativo, y en la rueda de reconocimiento en el Juzgado no expresó sino dudas, que reiteró luego en el plenario reconociendo su falta de certeza. Con relación a A.M.

    sucedió lo mismo: en la rueda de identificación señaló a otro y expresó no estar seguro, repitiendo en el Juicio Oral tener dudas sobre el reconocimiento.

  3. / Tampoco existe prueba indiciaria que acredite la autoría de los recurrentes. Contra lo razonado por la Sala de instancia, un reconocimiento de resultado negativo, por falta de certeza en el reconociente y la imposibilidad consiguiente de derivar ninguna afirmación segura, carece de valor como prueba directa, y no es tampoco valorable como un hecho base dentro de la estructura de la llamada prueba indiciaria: la falta de certeza sobre algo es incompatible con la certidumbre exigible en cada indicio; y no resultando de esa rueda de reconocimiento nada verdadero, es obvio que sobre la diligencia misma o sobre la falta de certeza del reconocimiento no cabe deducir nada que pueda valorarse como un hecho concomitante a la autoría de los acusados.

    En consecuencia el único indicio existente en este caso es el dato -probado por la testifical de los Agentes- de que la casa de los acusados era la única habitada en el lugar al que los autores del robo exigieron dirigirse a la víctima. Sin embargo de este dato no se deduce necesariamente que sólo los acusados puedan ser los autores del delito, puesto que, aún suponiendo que se tratara de algún miembro de la familia, ésta se componía de siete u ocho personas, alguna de gran parecido con uno de los acusados; de modo que la inferencia sobre la autoría de éstos no resulta razonable ni puede constituir prueba que desvirtúe la presunción de su inocencia.

    Por lo expuesto procede estimar el motivo primero de A. M.y el segundo de I. J.lo que conduce a su libre absolución sin necesidad de examinar el motivo segundo de A. M.que deviene inoperante.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados IGNACIO J.E. y ANTONIO M.E., contra Sentencia, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que les condenó por delito de robo con intimidación, estimando motivo segundo aducido por IGNACIO J.y el primero formalizado por ANTONIO M.ambos por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia y se declaran las costas ocasionadas en los respectivos recursos de oficio.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    .-Excmos. Sres. Don Enrique B.Z. Don A.P.D.O. y T.Y.D.J.J.V.F.Y.R.-.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra IGNACIO J.E. y ANTONIO M.E., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don A.P.D.O. y T.se hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación, con excepción de la referencia que en los hechos declarados probados se hace a los acusados ANTONIO M.E. e IGNACIO J.E., que se sustituye por la de ""Dos personas no identificadas"". Igualmente se sustituye cada mención de los nombres de los acusados a lo largo del relato histórico por la expresión ""una de esas personas no identificadas""

    .

    ÚNICO.- No existiendo prueba alguna de la intervención de los acusados en el delito imputado procede su libre absolución, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación, que aquí se dan por reproducidas; como igualmente se hacen propios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en lo demás no modificado por el anterior pronunciamiento.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a ANTONIO M.

    E.e IGNACIO J.E. del delito de robo con intimidación de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

    .-Excmos. Sres. Don Enrique B.Z. Don A.P.D.O. y T.Y.D.J.J.V.F.Y.R.-.

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