STS 2023/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8398
Número de Recurso1347/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2023/2001
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda (rollo de Sala nº 139/99), que le condenó por Delito de robo con fuerza y por Delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leria Mosquera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Sant Feliu de Llobregat, incoó D.P. nº 784/97 contra Juan María , por Delito de robo con fuerza y por Delito de robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado, Juan María , nacido el 2 de febrero de 1959 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 11 de diciembre de 1992 por un delito de robo a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor, en Sentencia de 18 de abril de 1995 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor y en sendos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas respectivas de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y un mes y un día de arresto mayor, con ánimo de obtener un beneficio económico, el día 21 de octubre de 1997, cometió los siguientes hechos: A) Entre las 17.30 y las 20.30 horas del día 21 de octubre de 1997 accedió al domicilio de Luis sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Molins de Rei, por un patio interior situado a unos dos metros del suelo, arrancando posteriormente una tela de plástico tipo mosquetera de una ventana de la galería y sustrajo diversas joyas (cadena de plata, pulsera broche de oro y perlas, ....) pertenecientes a Luis , así como una cartera con diversa documentación y un machete propiedad de Alfredo , yerno del propietario de la vivienda.- B) Sobre las 20.20 horas del mismo día se dirigió al Supermercado Coaliment, perteneciente a la Sociedad Diskem, S.L., sito en la Calle Jacinto Verdaguer nº 183 de Snat Vicens dels Horts, en donde manteniendo la mano debajo de la cazadora que vestía, le pidió el dinero, diciendo que si no lo hacía le pincharía. En ese momento la cajera salió corriendo en busca de la encargada del supermercado, aprovechando este instante el acusado para abrir la caja y coger no inferior a 19.000 pts.- Avisada inmediatamente la Guardia Civil, logró detener al acusado cerca del establecimiento en el momento en que trataba de introducirse en un taxi, ocupándose en el cacheo 19.000 pesetas en billetes muy arrugados procedentes de la sustracción efectuada y las joyas pertenecientes a Luis envueltas en papel de periódico.- La sociedad Disktem, S.L. y Alfredo han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan María , como autor responsable de a) un delito de robo con fuerza y b) un delito de robo con intimidación, precedentemente definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a l pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega vulneración del principio constitucional, en base al artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 242.3º del Código Penal, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas en el delito contra la propiedad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer motivo y estimando procedente la estimación del segundo de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del condenado formaliza un primer motivo para -con amparo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

De los supuestos delictivos descritos en el "factum" y por lo que es condenado el recurrente, el autor del Recurso mantiene que en el caso del robo con fuerza en las cosas se ha dictado una sentencia de condena sin base probatoria sólida dado que no existen más que meros indicios.

Tan tajante afirmación aparte de no corresponderse con la realidad del contenido del patrimonio probatorio de signo incriminador obrante en las actuaciones y tomado en consideración por la Sala "a quo" para avanzar la conclusión inculpatoria cuestionada -se refleja tal proceso evaluador de forma explícita, pormenorizada y racionalmente analizada en el fundamento jurídico cuarto (con lo que se ha debido cumplimiento al deber de motivación de la resoluciones judiciales)- resulta cuando menos inconsistente para abril la dialéctica impugnativa que el recurso en tal extremo ofrece lo que ya apunta indefectiblemente al rechazo de tal planteamiento.

Como bien destaca el Fiscal -adaptando su línea argumental a la praxis jurisprudencial de esta Sala- al margen de que la mera existencia de indicios puede perfectamente desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, en el caso presente y en relación al robo con fuerza existe al menos una prueba indiscutida complementada por la declaración en el plenario "del propio titular de la vivienda relatando con claridad lo que son los hechos básicos de la acusación y determinantes de cada uno de los elementos del tipo penal: la sustracción de los efectos parte de los cuales pudo recuperar posteriormente: joyas propias y cartera y D.N.I. de su yerno, trayecto seguido por el autor para entrar a su vivienda y hora aproximada en que se produjo. Por otro lado la forma en la que se accedió a la vivienda se apoya también en el testimonio del agente Sr. Juan Francisco encargado de efectuar la inspección ocular del lugar del robo".

En cuanto a los efectos recuperados, el propio acusado reconoce que tenía las joyas en su poder, pero su explicación - cuya credibilidad ha podido ser calibrada directamente por el Tribunal- sobre la forma en que ello se produjo no es creíble pues pretende haberlos adquirido de un conocido aquella misma mañana y aparte de que se limita a decir que el vendedor se llama Juan y lo había conocido en prisión, datos claramente vagos e insuficientes, no se entiende que estado teroricamente necesitado de dinero hasta el punto de no tener ni para pagar un taxi -explicación del apoderamiento del dinero en el establecimiento al que se hará referencia más adelante- se dedica a comprar joyas de las que ni siquiera precisa el destino y, por último, es significativo que en la hora aproximada de la presunta compra, según el propio acusado: once de la mañana, el robo de las joyas ya se había producido, el hecho de que a dicho acusado no se le encontrase el resto de efectos sustraídos no es incompatible con lo anterior pues tuvo el tiempo suficiente para desprenderse de ellos por carecer de interés, a lo que debe unirse que es la posesión de joyas sustraídas, así como la cartera y el DNI de Alfredo con los que fué sorprendido el recurrente casi inmediatamente después al ser detenido como consecuencia de la comisión del segundo hecho delictivo por el que fué condenado.

Pero es que, además, junto a esta prueba de cargo existen, una serie de elementos indiciarios -integrados por indicios en sentido estricto y por contraindicios acreditativos de la comisión del delito y reflejados en la sentencia recurrida-. Así, frente a lo manifestado por el acusado de que las joyas intervenidas las había comprado, existe una absoluta falta de datos serios sobre dicha supuesta adquisición que hace increíble dicha versión, según afirma el juzgador de instancia. Así, dice el acusado que se las compró a un tal Juan María del que no proporciona más datos y del que sólo asegura que lo conoció en la cárcel; se encuentra en su poder lo sustraído cuando precisamente acaba de cometer un robo con intimidación. Pero, además, la hora de la supuesta compra, que según el recurrente, eran las 11 de la mañana del 21 de octubre de 1997, tampoco propicia su tesis exculpatoria, porque lo cierto es que a esa hora, según los hechos probados, el robo todavía no se había producido, pues éste tuvo lugar después de las 17,30 de ese mismo día. Dichas afirmaciones son verdaderos contraindicios basados en la coartada del acusado, una vez comprobada su inconsistencia, ello, de acuerdo con la valoración global probatoria, permite afirmar que como explicaciones no coincidentes o contradictorias, no sean por si solas suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sino un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

Por lo precedentemente expuesto, existe prueba de cargo suficiente para destruir la Presunción de Inocencia invocada. En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del motivo.

SEGUNDO

El correlativo apartado del Recurso sirva a su promotor para denunciar, a través del cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inaplicación indebida del artículo 242.3º del Código Penal, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas en el delito contra la propiedad.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que soporta nuevamente su argumentación adhesiva a la propuesta recurrente en la orientación interpretativa que tiene consolidada la doctrina de esta Sala, exponiendo que (según Sentencias de 22 de febrero de 1.999 y 11 de abril de 2.000, entre otras) el artículo 242.3º del Código Penal concede al Tribunal "a quo" en base a la inmediación de que dispone, una facultad discrecional que es revisable en casación sólo excepcionalmente "cuando no se hubiera resuelto sobre esta cuestión oportunamente alegada en la instancia, cuando la concreta decisión de la Sala sentenciadora estuviera carente de fundamentación o ésta fuera notoriamente arbitraria"

En el presente supuesto, la petición de la representación procesal del recurrente no se planteó con anterioridad, ni en la calificación provisional ni posteriormente al elevar ésta a definitiva en el juicio oral o, al menos, no hay constancia de ello en el acta del plenario. Ello, no obstante, lo cierto es que la Sala de instancia se define expresamente en la Sentencia sobre las razones por las que entiende no procede aplicar el referido párrafo y precepto sustantivo, por lo que, habiéndose pronunciado expresamente el juzgado sobre este punto, está justificado que el recurrente interesa la revisión del criterio jurisdiccional que rechaza la aplicación de la citada disposición normativa, máxime cuando la jurisprudencia únicamente viene excluyendo la aplicación del precepto penal controvertido en supuestos en los que el ataque se produce por el uso de una jeringuilla ensangrentada (sentencia de 14 de abril de 2.000) o la cantidad objeto de apoderamiento ha sido relativamente elevada, (1.120.000 pesetas que refiere la sentencia de 17 de abril de 2.000) o cuando al ejecutar el hecho se aplica una coacción moral o psíquica intensa o grave (sentencia de 22 de mayo de 2.000).

Dado que en el caso sometido a consideración las únicas circunstancias en que se basa el juzgador para rechazar la atención reclamada son que, además de ser mujer y joven, la dependiente se encontraba sola en el lugar, lo cual no es absolutamente cierto dado que los hechos probados expresan que, ante la actitud del acusado, aquélla se fué en busca de la encargada del supermercado, no parece que tales componentes circunstanciales impidan la aplicación del artículo 242.3º del Código Penal, máxime cuando además de que el recurrente no llegó a exhibir instrumento u objeto alguno ni ejerció otra intimidación que el haberle dicho a la referida empleada que la pincharía, cogiendo el dinero al abandonar aquélla la caja registradora para buscar a la encargada del supermercado, tampoco se sustrajo una cantidad excesiva, ya que no superó las 19.000 pesetas, por todo lo cual procede el acogimiento del motivo con las consecuencias que ello comporta y que se concretan en una aminoración penológica que reduce la pena privativa de libertad por el delito de robo con intimidación a un año y once meses, dado que concurre la reincidencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan María , contra la sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda (rollo de Sala 139/99), en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con fuerza y por Delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sant Feliu de Llobregat, D.P. 784/97, por un delito de robo con fuerza y un delito de robo con intimidación, contra Juan María , mayor de edad, hijo de Jesús Luis y Inmaculada , natural de Jerez de la Frontera (Cádiz) y vecino de Hospitalet de Llobregat (Barcelona); con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; se dicto sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de Sala 139/99) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con aquélla.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y once meses de prisión y de un delito de robo con fuerza a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Notifiquesé esta Sentencia en los mimos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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