STS 154/1998, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso631/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución154/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, en autos nº 73/86 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por delito de robo con intimidación y como recurrido Armandorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Espallargas Carbo, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el Ministerio Fiscal preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, la representación del recurrente se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de los arts. 163.1 y 164, así como del art. 76 del Código penal viente. El Fiscal afirma que el auto impugnado erró al calificar los hechos como detención ilegal del art. 163.1 y, por tanto, al considerar que eran constitutivos del tipo básico de la detención ilegal.

El motivo debe ser estimado

  1. En el auto impugnado, la Audiencia acordó la revisión de sentencia afirmando que, de acuerdo con el art. 76 del Código penal vigente, la pena no podría exceder del triplo límite máximo de la pena a imponer al delito más grave, y que ésta era la prevista para la detención ilegal, que podía ser sancionada con pena de prisión de hasta seis años. Por tanto, es claro que la Audiencia aplicó, al realizar la subsunción, el art. 163.1 del Código penal vigente.

  2. En el relato de hechos de la sentencia revisada se indica que el reo, junto a otro acusado, accedieron al interior de un coche que estaba aparcado y en el que se encontraban el propietario y su novia, a quienes obligaron amenazándolos con sendas navajas a situarse en el asiento trasero. Posteriormente, se dirigieron a un lugar en el que le exigieron la entrega del dinero y, como no llevaban, les condujeron hasta el domicilio del retenido, al que obligaron a entrar en su casa y a entregarles 11.000 pesetas.

  3. Es evidente que la retención de las víctimas, a quienes exigieron la entrega del dinero que llevaban, tenía esta última exigencia como condición. En otras palabras: la recuperación de la libertad ambulatoria por parte de las víctimas estaba vinculada al cumplimiento de la exigencia de la entrega del dinero. Por ese motivo no tuvo lugar la puesta en libertad hasta que llegaron al lugar en el que podían obtener el dinero y consiguieron su entrega.

    Por tanto, resulta también claro que la pretensión del Ministerio Fiscal en el recurso es totalmente fundada, y ello deriva también del argumento empleado en el recurso. Ciertamente, el tribunal que dictó la sentencia ya había subsumido los hechos en el art. 481.1 del Código penal derogado, cuya relación respecto al tipo básico de detención ilegal del art. 480 era similar a la que existe en el Código vigente entre el art. 163.1 y el art. 164. La única explicación de esta subsunción es que el tribunal de instancia ya consideró correctamente que se había realizado la detención ilegal bajo una condición, pues aquélla no era consecutiva a un delito contra la propiedad -pues este era el otro presupuesto para la aplicación del art. 481.1 del Código derogado-, sino previa a la consumación de aquél.

  4. La conclusión relativa a la pena aplicable se desprende de la argumentación precedente. Si la pena derivada de la aplicación del art. 164 puede alcanzar la de diez años de prisión, es claro también que el triplo de la pena es superior al límite de veinte años que prevé el art. 76 del Código penal vigente es inferior y que, por tanto, debería ser aplicado en una nueva resolución de la Audiencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Armando. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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